EXP. N.° 01832-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS OSORES LOBATÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Osores Lobatón contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 148, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido N.º 01-004-00000138, de fecha 3 de noviembre de 2010, y que por consiguiente se le reponga en el cargo de Jefe del Área de Emisiones y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueda efectuar una exhaustiva actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta imputada por la emplazada.

 

4.        Que conforme fue establecido en el fundamento 8 de la referida sentencia, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en el cual se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; en caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.

 

5.        Que en el caso de autos el demandante pretende cuestionar la causa justa de despido; sin embargo se advierte por un lado que el recurrente expresa que si bien ha participado en una conversación que consta en un audio –en mérito al cual su ex empleador le atribuye el cobro de cupos y la extorsión a algunos trabajadores–, tal conversación ha sido editada, habiéndose difundido información falsa a través de una nota periodística. Asimismo por otro lado se aprecia que el emplazado ha separado al recurrente por haber participado en un audio, apreciándose en su contenido que el recurrente cobraba cupos y extorsionaba a trabajadores. En tal sentido es claro que existen dos versiones contradictorias que merecen ser valoradas en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que corresponde que el actor acuda a una vía idónea a efecto de que se dilucide la controversia. 

 

6.        Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

7.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI