EXP. N.° 01833-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MOISÉS NILTON OJEDA SALAZAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Nilton Ojeda Salazar contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 313, su fecha 16 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente, invocando el principio de primacía constitucional y la violación de sus derechos de asociación y al debido proceso, interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú, a fin de que se declare la nulidad del Procedimiento administrativo disciplinario N.º 004/2004-COVIG, que concluyó resolviendo su expulsión y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata en su calidad de asociado, con la consecuente restitución de todos sus beneficios como socio.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 280 y 281), con fecha 15 de junio de 2010, declare improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que se requiere de una actividad probatoria para dilucidar la pretensión, y porque existen otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado.

 

3.      Que la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por similares fundamentos, según se aprecia de fojas 313 a 316 de autos.

 

La posición del Tribunal Constitucional respecto de dichos pronunciamientos

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular,[1] lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

5.      Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual este Colegiado ha establecido que tiene eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, debe ser respetado en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la expulsión se ha respetado el debido procedimiento, que es lo que precisamente alega el demandante que no ha ocurrido.

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda de la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo estima que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la asociación emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, corriente de fojas 313 a 316, así como la resolución de primera instancia que obra de fojas 280 y 281 de autos, debiendo remitirse los autos al Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la asociación emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


 



[1] Cfr. STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas.