EXP. N.° 01835-2011-PA/TC

SANTA

MARÍA JUDITH SARRÍN MAGUIÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 día del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Judith Sarrín Maguiña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 369, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3158-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2008, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada en el régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no reúne el mínimo de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo señala que los instrumentales adjuntados son insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

El Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 21 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente el mínimo de aportaciones requerido por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la documentación presentada por la actora no crea convicción para el reconocimiento total de aportes, agregando que aun cuando ello fuera así, respecto a las aportaciones realizadas desde el año 1979 al año 1989, no acreditaría tener 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación.    

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forma parte  del  contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 16), se registra que la demandante nació el 28 de octubre de 1952; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 28 de octubre de 2002.

 

5.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación adelantada a la demandante por considerar que sólo había acreditado 4 años y 10 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Para verificar las aportaciones de la recurrente la ONP, por requerimiento, ha presentado copia fedateada del expediente administrativo. De su revisión se ha determinado lo siguiente, respecto a los periodos no reconocidos:

 

·      Declaración Jurada de la recurrente (f. 10) donde señala que laboró para la empresa Cine Teatro Municipal desde el 1 de enero de 1964 hasta el 31 de mayo de 1970, documento que no es idóneo para el reconocimiento de aportaciones según el precedente referido en el fundamento 6, supra.

 

·      Certificado de trabajo expedido por el ex empleador Manuel Vigil Carcovich, de fecha 31 de mayo de 1990 (f. 11), en el cual se indica que trabajó en el Fundo Carrizal – Casma desde el 18 de enero de 1971 hasta el 1 de agosto de 1971, y desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de mayo de 1990, por un espacio de 11 meses y 17 días, en calidad de obrera.

 

·      Certificado de trabajo expedido por su ex empleador Germán Rizo Patrón Olmos de fecha 2 de enero de 2004 (f. 13), donde se menciona que prestó servicios en el Fundo Carrizal – Casma desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1976, por un espacio de 6 años, en el cargo de obrera.

 

·      Certificado de trabajo expedido por su ex empleador Luis E. Arteaga Olivera (f. 15), donde se consigna que laboró a su servicio durante 5 años, en el cargo de secretaria y auxiliar de contabilidad, documento que por no indicar la fecha de ingreso y de cese de la recurrente para dicho empleador, no puede ser tomado en cuenta para acreditar aportaciones. Cabe mencionar que dicha omisión no puede ser subsanada con la declaración jurada obrante a fojas 14, pues no ha sido emitida por el empleador, más aún cuando dicho instrumental no es idóneo para el reconocimiento de aportes.

 

·      Certificado de trabajo expedido por la propietaria de la Zapatería “Mi Rosa” doña Teresa Lázaro Mendiola (f. 16), del cual se desprende que trabajó desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1989, por un espacio de 9 años y 8 meses desempeñando el cargo de empleada. Asimismo, en el expediente principal, a fojas 68, obra copia simple de la hoja de liquidación de beneficios sociales de dicho empleador, donde se indica que realizó un tiempo de servicios de 10 años; y las copias simples de las hojas de planillas (f. 108 a 121), las cuales corresponden al mes de octubre de 1985; a los meses de enero, mayo y setiembre de 1986, a los meses de enero, mayo y setiembre de 1987; a los meses de enero, mayo y setiembre de 1988; y a los meses de enero y mayo de 1989.

 

·      Certificado de trabajo expedido por su ex empleadora Emperatriz Seguro Solano (f. 17) en donde se indica que prestó servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 1989, y desde el mes de mayo hasta el mes de agosto del año 1990. Debe mencionarse que a fojas 18 obra el aviso de retiro de trabajo expedido por el referido empleador con sello de recepción del IPSS, en el cual se señala que la actora, a partir del mes de setiembre de 1990, ya no trabaja para dicha empresa.   

 

·      Boletas de autoliquidación por pago de aportaciones IPSS (asegurados independientes) y certificados de pagos regulares al IPSS por el régimen de continuación facultativa por el periodo comprendido entre setiembre de 1990 y diciembre de 1994, y desde octubre de 1995 hasta marzo de 1996 (f. 21 a 78). Cabe mencionar que tales aportes han sido reconocidos ya por la emplazada según se observa del cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 4, pues de la Resolución 019-90-SNPO-IPSS-C (f. 19), se desprende que la recurrente adquirió la condición de asegurada a continuación facultativa a partir del 1 de setiembre de 1990.  

 

8.       En consecuencia aun cuando a la demandante se le solicite documentación adicional respecto a los periodos no acreditados fehacientemente, no reuniría los 25 años requeridos en el artículo 44º del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual su pretensión debe ser desestimada por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI