EXP. N.° 01836-2011-PHC/TC

LIMA

MARLIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ

A FAVOR DE

JUAN ANTONIO GIANNONI MURGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlio Vásquez Vásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2010 don Marlio Vásquez Vásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Antonio Giannoni Murga y la dirige contra la jueza del Octavo Juzgado Penal de Lima, doña María Rosario Hernández Espinoza, por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y por amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

El recurrente señala que contra el favorecido se inició proceso penal mediante auto apertorio de instrucción de fecha 29 de enero de 2010 (Exp. N.º 400-2009) con comparecencia restringida, por el delito contra el patrimonio, defraudación y por el delito contra la administración de justicia, fraude procesal. Refiere que el cuestionado auto apertorio carece de una debida motivación, puesto que al momento de calificar la denuncia del Ministerio Público, el juez debió controlar la corrección del juicio de imputación propuesto por el fiscal, pues la instrucción se inició por un hecho falso y sin sustento indiciario, omitiéndose mencionar los elementos de prueba conforme lo exige el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Por ello solicita la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 29 de enero de 2010.

 

A fojas 36 obra la declaración del favorecido quien se reafirma en los fundamentos de la demanda.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que el hábeas corpus no puede ser utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se presente en el proceso ordinario, puesto que no puede reemplazar a los medios impugnatorios propios que existen dentro de todo proceso judicial; y que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

 

A fojas 91 obra la declaración de la jueza emplazada en la que afirma que el auto cuestionado se encuentra motivado. Asimismo señala que el favorecido la ha recusado, habiéndose rechazado de plano la recusación planteada, y que ésta se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Sala superior.

 

El Decimoctavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado, que ha sido emitido en un proceso regular y que cualquier anomalía que se presente debe resolverse en el mismo proceso.

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola infundada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 29 de enero de 2010, por el que se inicia proceso penal a don Juan Antonio Giannoni Murga por el delito contra el patrimonio, defraudación y por el delito contra la administración de justicia, fraude procesal, Expediente N.º 400-2009. Se alega vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y por amenaza al derecho a la libertad individual.

 

2.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

3.        El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

 

4.        Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 29 de enero del 2010, a fojas 122 de autos, sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, ya que de los hechos expuestos en el Considerando Primero se aprecia que Juan Antonio Giannoni Murga, en su condición de Gerente General de la Empresa SECREX Compañía de Seguros de Créditos y Garantías S.A., “(…) entregó al representante de dicha Municipalidad el monto de las tres cartas fianzas que fueron avaladas en la empresa de seguros garantías (sic) por los agraviados (…) afectando así su inmueble, entregando de manera ilegal y arbitraria los montos de las fianzas a la Municipalidad distrital Los baños del Inca, a sabiendas del trámite de una acción en torno al Laudo Arbitral de CONSUCODE (…) aprovechando la buena fe de los agraviados y constituye el delito de defraudación en su modalidad de venta de bienes en litigio, induciendo a error al presentar como libre un bien objeto de una controversia (…)” ; y respecto al otro delito se señala que “(…) como presunto autor del delito de fraude procesal por haber inducido a error a un funcionario de modo fraudulento, con la finalidad de obtener resolución contraria a ley, toda vez que ha interpuesto (…) demanda sobre Ejecución de Garantía contra los agraviados (…) a sabiendas del Laudo arbitral en CONSUCODE para formalizar la venta del inmueble en cuestión”; es decir, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del favorecido con la comisión del ilícito. Por lo tanto es de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y por amenaza al derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI