EXP. N.° 01837-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ECKERD PERU S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero del 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de sentencia presentado en fecha 10 de enero del 2011 por la Empresa Eckerd Perú S.A., a través de sus abogados, contra la resolución (sentencia) de fecha 29 de octubre del 2010 que declaró infundada la demanda de amparo y les impuso sanciones pecuniarias; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la resolución (sentencia) de fecha 29 de octubre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la Empresa Eckerd Perú S.A. al considerar que “(…) las instancias judiciales que estimaron la demanda presentada contra la Empresa ahora recurrente han determinado con argumentos razonables y claros la situación jurídica de prelación establecida entre la trabajadora y la empresa. Así, se determinó que: "los contratos suscritos han sido simulados, pues lo real es que la actora desempeñó funciones permanentes propias del giro del negocio", precisando que, al margen de que la empresa haya argumentado que se trataba de un contrato temporal por incremento de actividad, lo cierto y probado es que la referida empresa tenía a la trabajadora en un puesto de atención público de una farmacia, esto es, una labor propia del rubro de la empresa; en consecuencia las instancias judiciales determinaron que no se había probado las causas objetivas y determinantes para hacer uso de la modalidad contractual prevista en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 003-97-TR”. Además que “(…) se despidió a una trabajadora en estado de gestación, "por lo que el despido representa un acto de discriminación inaceptable violatorio de su derecho constitucional a la no discriminación previsto en el inciso 1) del artículo 26º de la Constitución"”. Por lo que al haber “quedado acreditado que en el presente caso no sólo no existe ningún sustento constitucional en la demanda de la recurrente que amerite protección en esta vía, sino que la actuación de la empresa recurrente, al pretender desconocer una sentencia estimatoria de un proceso constitucional, se enmarca en un claro supuesto de temeridad que debe ser sancionado conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Dicha sanción debe extenderse además en forma solidaria, conforme al criterio establecido en el Exp. N.° 8094-2005-AA, a todos los abogados que autorizaron los escritos a lo largo de este segundo proceso de amparo, desde la presentación de la demanda hasta el recurso de agravio ante este Tribunal, notificándose además a los respectivos colegios profesionales para lo que resulte pertinente”. En consecuencia, se resolvió IMPONER a la recurrente, ECKERD PERÚ S.A. por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 11 de la presente sentencia, el pago de los costos procesales, suma que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución. IMPONER a los abogados señores Orlando De Las Casas de la Torre Ugarte; (R. CAL N.° 20435); Alfredo Portal Galdós (R. CAL N.° 5803) y Ángel Rodríguez Chávez (R. CAM N.° 031) el pago de 12 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, monto que deberá ser abonado en forma solidaria y conforme a los fundamentos 10 y 11 de la presente sentencia”.

 

3.        Que a través del pedido de autos la Empresa Eckerd Perú S.A., a través de sus abogados, solicita la aclaración de la resolución (sentencia) de fecha 29 de octubre del 2010, en el extremo que les impone sanciones pecuniarias a ella y a sus abogados. En tal sentido solicita se le explique cómo ellos pudieron incurrir en un supuesto de “temeridad procesal” al pretender desconocer o desacatar la sentencia estimatoria que ordenó la reposición de la trabajadora despedida irregularmente cuando ésta se encontraba en estado de gestación.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de aclaración se advierte pues que lo que en puridad pretenden los peticionantes es el reexamen de fondo de las sanciones emitidas, la alteración sustancial de las mismas y la reconsideración sino modificación de las sanciones emitidas en la sentencia de autos, su fecha 29 de octubre del 2010, lo que no puede ser admitido toda vez que de tal pedido no se advierte que éste contenga alegación nueva alguna que origine convicción en el Tribunal acerca de la interposición justificada -no temeraria- de la demanda de “amparo contra amparo”, y por lo tanto extinga las razones jurídicas para la imposición de las sanciones económicas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI