EXP. Nº 01837-2011-PHC/TC

LIMA

CHARLIE HARDS PANDO VILLAR

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Flor Correa Azañero a favor de don Charlie Hards Pando Villar y don Orlando Nilo Pando Azañero, contra la resolución de la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 15 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Cajamarca, don Daniel Holguín Morán, y los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Alvarado Palacios y Vásquez Molocho. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Manifiesta la recurrente que los favorecidos fueron sentenciados el 23 de octubre de 2008 por el delito contra la vida cuerpo y la salud (lesiones leves), a dos años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil al agraviado. Señala que elevados los actuados con recurso de apelación, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Cajamarca confirmó la pena, revocándola en el extremo referido al monto de la reparación civil en cinco mil nuevos soles; que devueltos los autos, el juez emplazado dispuso prorrogar el periodo de prueba al 22 de abril del 2010.

 

La recurrente cuestiona la Resolución Nº 54, expedida por los  jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la Resolución Nº 47, expedida el 20 de julio del 2009, que revoca la suspensión de la pena interpuesta a los beneficiarios; la hace efectiva por el incumplimiento del pago total del monto de la reparación civil impuesta y dispone la inmediata ubicación y captura. También cuestiona la Resolución Nº 59, de fecha 11 de junio de 2010, que dispuso el ingreso al establecimiento penitenciario del beneficiario Pando Villar. Alega la vulneración de los derechos invocados al haberse emitido las resoluciones indicadas antes de que venciera el nuevo período de prueba.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de octubre del 2010, declara de plano improcedente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

La Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, manifestando que los magistrados emplazados actuaron conforme al Código Penal de 1991 y a las normas procesales de la materia, no habiendo generado amenaza o peligro contra derecho constitucional alguno por cuanto no se ha acreditado la existencia de actos arbitrarios, irregulares o violatorios del debido proceso que hayan transgredido el derecho a la libertad personal de los favorecidos.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en el proceso que se les siguió a los favorecidos por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves en agravio de Toni Mendo Mines (Expediente Nº 439-2007); Nº 47, de fecha 20 de julio del 2009, que resuelve revocar la pena impuesta de los demandantes de dos años de pena privativa de libertad suspendida a efectiva; Nº 54, de fecha 23 de noviembre de 2009, que confirma la sentencia, y Nº 59, de fecha 11 de junio del 2010, que dispone el ingreso del favorecido Charlie Hards Pando Villar al establecimiento penitenciario.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      De los actuados se aprecia que, mediante Resolución de fecha el 23 de octubre de 2008, los demandantes fueron condenados como autores del delito de lesiones leves en agravio de Toni Mendo Mines (Expediente Nº 439-2007) a dos años de pena privativa de libertad suspendida y entre las reglas de conducta se les impuso pagar el íntegro de la reparación civil, ascendente a dos mil nuevos soles. Esta resolución  fue confirmada mediante la resolución expedida por la Sala Penal emplazada el 7 de enero del 2009, revocándose sólo el extremo relativo a que el monto sería de cinco mil nuevos soles;  posteriormente, habiendo sido apercibidos del incumplimiento del pago de la reparación civil, se prorrogó el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, teniéndose como fecha de culminación el día 22 de abril del 2010. Consecuentemente, ante la negativa a depositar el monto de la reparación civil, y habiéndose requerido conforme a ley, el juez competente, mediante Resolución de fecha 20 de julio del 2009, revoca la pena impuesta a los demandantes; sentencia que es confirmada el 23 de noviembre de 2009, por lo que el 11 de junio del 2010 se dispone el ingreso en al establecimiento penitenciario al favorecido Charlie Hards Pando Villar.

 

4.      Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad legal del juzgador el adoptar cualquiera de estas medidas ante un eventual incumplimiento de las normas de conducta fijadas.

 

5.      Al respecto, este Tribunal ha señalado que la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria constituye una condición de la ejecución de la sanción penal, cuyo incumplimiento faculta al juez penal a que  pueda ordenar la efectividad de la privación (ver STC 9613-2005-PHC/TC, entre otras).

6.      En tal sentido, el órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, sin que pueda exigírsele la aplicación de las dos primeras antes de imponer la revocatoria; es decir, que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.

 

7.      En el presente caso, de las resoluciones cuestionadas –que revocaron la suspensión de la pena– se observa que su fundamentación principal radica en el hecho de que los beneficiarios no han cumplido con el pago de la reparación civil impuesta, pese a haber sido requeridos por el juzgado.

 

8.      Por ello, es evidente que ante la conducta de los actores, los emplazados se encontraban facultados para revocar la suspensión de la pena privativa de libertad, sin que pueda exigírsele la imposición de las dos primeras sanciones.

 

9.      Debe precisarse que si bien la revocación de la suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación, en el presente caso el Juez emplazado, antes de proceder a la revocación, primero requirió a los beneficiarios, mediante resolución de fecha 18 de marzo 2009 (fojas 38), la cancelación del monto total de la reparación civil pese a lo cual mantuvieron su conducta de incumplimiento y luego dispuso prolongar el periodo de prueba (fojas 39).

 

10.  En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos que invoca el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN