EXP. Nº 01837-2011-PHC/TC
LIMA
CHARLIE HARDS PANDO VILLAR
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Rosa Flor Correa Azañero a favor de don Charlie Hards Pando Villar y don
Orlando Nilo Pando Azañero, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Cajamarca, don Daniel Holguín Morán,
y los jueces integrantes de
Manifiesta
la recurrente que los favorecidos fueron sentenciados el 23 de octubre de 2008
por el delito contra la vida cuerpo y la salud (lesiones leves), a dos años de
pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y al pago de dos
mil soles por concepto de reparación civil al agraviado. Señala que elevados
los actuados con recurso de apelación,
La
recurrente cuestiona
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de octubre del 2010,
declara de plano improcedente la demanda, al considerar
que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
expedidas en el proceso que se les siguió a los favorecidos por la comisión del
delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves
en agravio de Toni Mendo Mines (Expediente Nº 439-2007); Nº 47, de fecha 20 de
julio del 2009, que resuelve revocar la pena impuesta de los demandantes de dos
años de pena privativa de libertad suspendida a efectiva; Nº 54, de fecha 23 de
noviembre de 2009, que confirma la sentencia, y Nº 59, de fecha 11 de junio del
2010, que dispone el ingreso del favorecido Charlie Hards Pando Villar al establecimiento
penitenciario.
2.
3. De los actuados se aprecia que, mediante Resolución de fecha el 23 de octubre
de 2008, los demandantes fueron
condenados como autores del delito de lesiones leves en agravio de
Toni Mendo Mines (Expediente Nº 439-2007) a dos años de pena privativa de
libertad suspendida y entre las reglas de conducta se les impuso pagar el íntegro
de la reparación civil, ascendente a dos mil nuevos soles. Esta resolución fue
confirmada mediante la resolución expedida por
4. Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender
la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se
cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará
condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que necesariamente habrán
de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo,
el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas
de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el
juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo
inicialmente fijado, o 3)
revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es
facultad legal del juzgador el adoptar cualquiera de estas medidas ante un
eventual incumplimiento de las normas de conducta fijadas.
5. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la
reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria constituye una condición
de la ejecución de la sanción penal, cuyo incumplimiento faculta al juez penal
a que pueda ordenar la efectividad de la privación (ver STC 9613-2005-PHC/TC, entre
otras).
6. En
tal sentido, el órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos
ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, sin
que pueda exigírsele la aplicación de las dos primeras antes de imponer la
revocatoria; es decir, que dicha norma no
obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el
incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la
ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean
aplicadas las dos primeras alternativas.
7. En el presente caso, de las resoluciones
cuestionadas –que revocaron la suspensión de la pena– se observa que su
fundamentación principal radica en el hecho de que los beneficiarios no han
cumplido con el pago de la reparación civil impuesta, pese a haber sido
requeridos por el juzgado.
8. Por
ello, es evidente que ante la conducta de los actores, los emplazados se
encontraban facultados para revocar la suspensión de la pena privativa de libertad,
sin que pueda exigírsele la imposición de las dos primeras sanciones.
9. Debe
precisarse que si bien la revocación de la suspensión de la pena no se
condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad, conforme lo
ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.°
3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...)
ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la
ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se
notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los
hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas
de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la
revocación, en el presente caso el Juez emplazado, antes de proceder a la
revocación, primero requirió a los beneficiarios, mediante resolución de fecha
18 de marzo 2009 (fojas 38), la cancelación del monto total de la reparación
civil pese a lo cual mantuvieron su conducta de incumplimiento y luego dispuso
prolongar el periodo de prueba (fojas 39).
10. En
consecuencia, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos que invoca el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN