EXP. N.° 01839-2011-PA/TC

AREQUIPA

NAZARIO QUISPE

ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Quispe Espinoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 4 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 44889-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 3 de junio de 2009, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 92867-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de diciembre de 2003, con el abono de las pensiones devengadas, más los intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Que según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990 la pensión caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.        Que el inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        Que de la Resolución 92867-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de diciembre de 2003 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 9 de octubre de 2003, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez del Hospital Nacional del Sur Arequipa, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Que no obstante la Resolución 44889-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 3 de junio de 2009 (f. 4), indica que de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Médica, se ha comprobado que la enfermedad (hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis) que generó el derecho a la pensión ya no existe, y que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990.

 

7.        Que el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de fecha 1 de octubre de 2003, expedido por el Hospital Nacional CASE (f. 5), según el cual presenta hipoacusia neurosensorial bilateral grave, neumoconiosis y fractura costal.

 

8.        Que la ONP, a fojas 66, ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 14 de enero de 2007, que diagnostica al recurrente epilepsia con lo cual queda demostrado lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez.

 

9.        Que al efecto importa recordar que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre  los documentos presentados”.

 

10.    Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

11.  Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI