EXP. N.° 01840-2011-PA/TC

HUAURA

PABLO CÓRDOVA SOTOMAYOR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Córdova Sotomayor contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 121, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 86158-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 50109-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.        Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 prescriba que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.        Que de la Resolución 50109-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2005 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 4 de febrero de 2005, emitido por La DISA III L.N. Centro Materno Infantil Confraternidad – Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9.        Que no obstante, la Resolución 86158-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2007, indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de folios 84, el recurrente no evidencia incapacidad para el trabajo, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990 (f. 80).

 

10.    Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara caduca la pensión de invalidez del actor, y que éste, a su vez, tampoco ha presentado el Certificado Médico de Comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo del actor.

 

11.    Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN