EXP. N.° 01841-2011-PA/TC
LIMA
PAULINA YAMILE
MANZUR LUNA
VDA. DE BERRIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2011
VISTO
El pedido de nulidad e insubsistencia de la resolución de autos, su fecha 4 de julio de 2011, planteado por doña Paulina Yamile Manzur Luna vda. De Berrios; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de julio de 2011 la recurrente solicita que se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución expedida por este Colegiado mediante la cual se declara improcedente su demanda de amparo, alegando con tal propósito que no se ha proveído y menos notificado su solicitud para que se le conceda el uso de la palabra, lo que le ha impedido informar oralmente a la vista de su demanda.
2. Que conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 30º y el primer párrafo del artículo 31º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: “El Tribunal Constitucional notificará la vista de las causas a través de su portal electrónico (http.//www.tc.gob.pe y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento”. Resultando que “el informe oral para ser concedido deberá ser solicitado por escrito hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional”. En cumplimiento de tales disposiciones con fecha 26 de mayo de 2011, por medio de la página web del Tribunal, se notificó a las partes que la vista de la causa se encontraba fijada para el dia 1 de julio de 2011.
3. Que sobre el particular se advierte que la recurrente mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2011, solicitó que a su abogado se le conceda informar oralmente, petición que es admitida mediante decreto de fecha 30 de mayo de 2011, obrante a fojas 2 del cuadernillo del Tribunal, para que en su oportunidad haga uso de la palabra. Empero se verifica también que la mencionada solicitud no señala dirección electrónica alguna que posibilite la notificación de la decisión adoptada por este Colegiado. Razón por la cual, al igual que en anteriores oportunidades (STC N.º 3442-2010-PHC/TC, N.º 3937-2010-PA/TC, entre otras) debe desestimarse la presente, toda vez que tal omisión no se condice con el interés para obrar que debe observar todo justiciable.
4. Que finalmente cabe resaltar que en el presente pedido se invocan una serie de argumentos que no tienen por finalidad aclarar o subsanar la resolución de autos, que declaró improcedente la demanda, sino objetar esta decisión a fin de que este Tribunal emita una nueva resolución, lo que excede el objeto de un pedido de reposición, por lo que debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado a fojas 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional por la parte recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI