EXP. N.° 01841-2011-PA/TC

LIMA

PAULINA YAMILE

MANZUR LUNA VDA. DE BERRIOS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Yamile Manzur Luna Vda. de Berrios contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declaren nulas las resoluciones fiscales s/n de fechas: i) 2 de julio de 2009, que resuelve no ha lugar a abrir investigación preparatoria contra los vocales supremos, señores Ticona Postigo y Solís Espinoza, por los delitos contra la administración de justicia en su modalidad de fraude procesal y prevaricato; ii) 24 de setiembre de 2009, que desestima su recurso de queja; iii) 17 de noviembre de 2009, que desestima su solicitud de nulidad, pronunciamientos recaídos en la causa N.º 005-2009; y que  reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales se expida nueva resolución. A su juicio las decisiones fiscales cuestionadas violentan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho a la defensa.                                                                                             

 

       Refiere que formuló denuncia penal contra los vocales supremos mencionados por la supuesta comisión de los ilícitos contra la administración de justicia en su modalidad de fraude procesal y prevaricato, hechos en los que estos incurrieron en el ejercicio de su función jurisdiccional, específicamente cuando se avocaron al conocimiento de su recurso de Casación N.º 1280-2007, recaído en el proceso de nulidad de acto jurídico N.º 1633-99 seguido contra el Banco de Crédito del Perú S.A. Agrega que no obstante la razón que le asiste y las pruebas aportadas con su denuncia, sin siquiera evaluarlas, por resolución s/n de fecha 2 de julio de 2009 se resolvió no abrir investigación preparatoria disponiéndose el archivamiento definitivo de los actuados. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, lo impugnó mediante recurso de queja, que también se desestimó por resolución s/n de fecha 24 de setiembre de 2009, contra la cual interpuso nulidad, que también se desestimó por resolución s/n de fecha 17 de noviembre de 2009,  arbitrariedad que le genera  indefensión y lesiona los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 1 de marzo de 2010 el  Décimo Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo argumentando que de autos no se advierte afectación a derecho constitucional alguno, y que lo que en puridad se pretende es un nuevo estudio de los argumentos que sustentan las decisiones fiscales cuestionadas. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados,  razón por la cual deja a salvo el derecho del amparista.     

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 

 

4.        Que por ello,  a juicio de este Colegiado la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la calificación del delito y la subsunción de los hechos al tipo penal, como el ejercitar la acción penal o abstenerse de ello, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y en particular en el caso de autos al Ministerio Público; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Más aún de autos se advierte que la recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado se subrogue en las  atribuciones institucionales conferidas al defensor de la legalidad y que, cual suprainstancia del Ministerio Público, ordene que la Fiscal de la Nación emplazada proceda a la revisión de los archivamientos y de los pronunciamientos recaídos en la denuncia penal N.º 005-2009, materia que como es evidente no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados.

 

5.        Que finalmente, de las copias de las resoluciones que se discuten mediante el presente amparo, las mismas que obran en autos de fojas 13/16 (no ha lugar a abrir investigación preliminar),  f. 41 (declara improcedente su recurso de Queja) f. 45/46 (desestima su nulidad de resolución) se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de la Fiscal emplazada se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de los cuales no se observa un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales invocados, no apreciándose tampoco de  qué manera se habría perjudicado a la accionante en el ejercicio de  los derechos constitucionales invocados, o en qué circunstancias se le generó la indefensión que alega.    

 

En tales circunstancias las decisiones cuestionadas constituyen, por el contrario,   pronunciamientos emitidos dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

6.        Que por consiguiente al acreditarse que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI