EXP. N.° 01842-2011-PA/TC

HUAURA

EUSEBIO

VENTOCILLA BALDEOS

                                                          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Ventocilla Baldeos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 241, su fecha 14 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 6350-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declaró nula la Resolución 11230-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó pensión de invalidez definitiva, y la 15033-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega la pensión de invalidez; y que, por consiguiente, se le restituya la pensión de invalidez otorgada, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la resolución que otorgó la pensión de invalidez al demandante fue expedida sobre la base de documentación y declaraciones falsas, puesto que se demostró que el demandante no presentaba incapacidad.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de setiembre del 2010, declara infundada la demanda por estimar que después de haberse sometido el demandante a la verificación de su estado de incapacidad, se determinó que no tenía incapacidad; que, por otro lado, en la actualidad el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que, respecto al estado de salud del actor, es necesario dilucidarse si efectivamente satisface los requisitos para que se le otorgue una pensión de invalidez, lo que debe hacerse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       El demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez otorgada por la Resolución 11230-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses y los costos; corresponde, por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.   El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.        De la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP dejó sin efecto la pensión de invalidez del actor otorgada mediante la Resolución 11230-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de febrero del 2005 (f. 6), por estimar que esta fue otorgada considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, en forma fraudulenta y transgrediendo el ordenamiento jurídico penal. Asimismo, señala que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, se ha determinado que los señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. De lo expuesto, concluye que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez por no reunir el requisito de aportes.

 

6.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        La determinación de tales reglas se ha sustentado en que: i) a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y en que ii) el artículo 7, inciso d, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.       Al respecto, debe precisarse que el demandante no ha presentado ningún documento con el cual desvirtúe lo señalado en sede judicial y acredite que realizó aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, pues de la copia fedateada del Expediente Administrativo 11300001904 (f. 72-188) y de autos, se aprecia que no ha acreditado aportaciones para acceder a una pensión.

 

9.   Por otro lado, en autos el actor no ha acreditado que la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de invalidez resulte arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26a de la STC 04762-2007-PA/TC, la validez de las aportaciones que habrían verificado don Víctor Collantes Anselmo y don Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

10. A mayor abundamiento, en el fundamento 26f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

11. Se desprende de la Resolución 15033-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero del 2009 (f. 34), que se ha determinado: 1) que el recurrente no se encuentra incapacitado para laborar, según el Certificado Médico 7660, de fecha 30 de julio del 2007 (obra a fojas 125 de autos, en el expediente administrativo), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Red Asistencial Sabogal; y 2) que no acredita aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se le deniega esta nueva solicitud al determinarse que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

12. Por consiguiente, habiéndose verificado que el demandante no ha cumplido con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para poder otorgarle una pensión de invalidez, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN