EXP. N.° 01842-2011-PA/TC
HUAURA
EUSEBIO
VENTOCILLA
BALDEOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Ventocilla Baldeos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 241, su fecha 14 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril del 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje
sin efecto la Resolución 6350-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declaró nula la
Resolución 11230-2005-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó pensión de invalidez
definitiva, y la 15033-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega la pensión de
invalidez; y que, por consiguiente, se le restituya la pensión de invalidez
otorgada, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses y los costos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que la resolución que otorgó la pensión de invalidez
al demandante fue expedida sobre la base de documentación y declaraciones
falsas, puesto que se demostró que el demandante no presentaba incapacidad.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de setiembre del 2010,
declara infundada la demanda por estimar que después de haberse sometido el
demandante a la verificación de su estado de incapacidad, se determinó que no tenía
incapacidad; que, por otro lado, en la actualidad el recurrente presenta una
enfermedad distinta a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente
la demanda por considerar que, respecto al estado de salud del actor, es
necesario dilucidarse si efectivamente satisface los requisitos para que se le
otorgue una pensión de invalidez, lo que debe hacerse en un proceso que cuente
con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De
conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
2. Teniendo
en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere
de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha
de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. El
demandante pretende que se le restituya la pensión de invalidez otorgada por la
Resolución 11230-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses y los costos; corresponde,
por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes
precitado.
Análisis
de la controversia
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5. De
la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP dejó sin
efecto la pensión de invalidez del actor otorgada mediante la Resolución 11230-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de febrero del 2005 (f. 6), por estimar que esta fue otorgada
considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones el
informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Raúl Collantes
Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, en forma fraudulenta y transgrediendo
el ordenamiento jurídico penal. Asimismo, señala que mediante sentencia de
terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24
de junio de 2008, se ha determinado que los señores Efemio Fausto Bao Romero y
Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas
dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP,
para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite,
así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe
Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.
De lo expuesto, concluye que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de
la pensión de invalidez por no reunir el requisito de aportes.
6. En
el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
7. La determinación de tales
reglas se ha sustentado en que: i) a partir de la previsión legal contenida en
los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del
indicado texto legal, el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones
del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la
vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última
en el pago de los aportes a la entidad previsional; y en que ii) el artículo 7,
inciso d, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la
emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de
derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con
arreglo a Ley”.
8. Al
respecto, debe precisarse que el demandante no ha presentado ningún documento
con el cual desvirtúe lo señalado en sede judicial y acredite que realizó
aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, pues de la copia fedateada del Expediente
Administrativo 11300001904 (f. 72-188) y de autos, se aprecia que no ha
acreditado aportaciones para acceder a una pensión.
9. Por otro lado, en autos el actor no
ha acreditado que la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de
invalidez resulte arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con
medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente
vinculante recaído en el fundamento 26a de la STC 04762-2007-PA/TC, la
validez de las aportaciones que habrían verificado don Víctor Collantes Anselmo
y don Mirko Brandon Vásquez Torres.
10. A mayor abundamiento, en el fundamento 26f de la STC 4762-2007-PA/TC,
que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está
ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el
demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido
con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración
conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no
acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido
expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.
11. Se desprende de la
Resolución 15033-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero del 2009 (f. 34),
que se ha determinado: 1) que el recurrente no se encuentra incapacitado para
laborar, según el Certificado Médico 7660, de fecha 30 de julio del 2007 (obra
a fojas 125 de autos, en el expediente administrativo), expedido por la Comisión
Médica Calificadora de la Red Asistencial Sabogal; y 2) que no acredita aportes
al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se le deniega esta nueva solicitud
al determinarse que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de
invalidez.
12. Por consiguiente, habiéndose verificado que el demandante no ha cumplido
con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley
19990 para poder otorgarle una pensión de invalidez, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN