EXP. N.° 01844-2011-PA/TC
ICA
ULDA RENÉE
FALCONÍ DE TORRES
(CURADORA DE
DON HÉCTOR REYNALDO
TORRES DE
MENDOZA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ulda Renee
Falconí de Torres, en su condición de curadora de don Héctor Reynaldo Torres de
Mendoza, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 78,
su fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio del 2010, la recurrente, en su condición de curadora de su esposo don Héctor Reynaldo Torres Mendoza, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez de su esposo; y que, por consiguiente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se le declare improcedente expresando que la pensión del actor
fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que
padecía de una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar
un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.
El Segundo Juzgado Civil de Ica,
con fecha 8 de setiembre del 2010, declara fundada la demanda argumentando que
se ha acreditado que el beneficiario padece de esquizofrenia paranoide con 67%
de menoscabo y que no se ha demostrado que se haya recuperado de dicha
incapacidad.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, la declara improcedente, argumentando que existe
contradicción entre los certificados médicos presentados por las partes, por lo
que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La demandante
solicita que se restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía su
esposo conforme a la Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 29 de noviembre del 2002, de acuerdo con
el Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 24,
inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al
asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración
o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en
un trabajo igual o similar en la misma región”.
5.
Por otro lado según
el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan
en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma, cuando menos, equivalente al monto de la pensión que
percibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de
edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la
reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento
del beneficiario.
6.
De acuerdo
con la Resolución 66073-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29
de noviembre del 2002 (f. 4), se le otorgó pensión de
invalidez definitiva al esposo de la demandante sobre la base del Informe 05-1963-2002, de fecha 3 de setiembre del
2002, el cual indicaba que la incapacidad del beneficiario era de naturaleza
permanente.
7.
De otro lado, de la
Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), de
fecha 21 de julio del 2006, se advierte que mediante
Dictamen de Comisión Médica se comprobó que el esposo de la recurrente presenta
una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto
equivalente al que venía percibiendo como pensión, por lo que se declaró caduca
la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990.
8.
A fojas 71 del
expediente administrativo obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
111, expedido el 29 de junio del 2006, por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades, de la Red Asistencial Ica de Essalud, la cual diagnostica al
esposo de la recurrente esquizofrenia paranoica con 25% de menoscabo.
9.
Sin embargo, este Colegiado considera que la ONP
no solamente no ha valorado adecuadamente el mérito probatorio de la sentencia
del Tercer Juzgado Especializado de Familia (obra a fojas 104 del expediente
administrativo) que declara interdicto al beneficiario de la presente acción y
como su curadora a la demandante, basándose en que está acreditado que éste padece
de esquizofrenia paranoide, que le impide expresar su libre voluntad y lo
vuelve dependiente de terceros; sino que, además, ha desconocido una sentencia
judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, infringiendo el artículo
139.2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, habiéndose establecido
judicialmente que el beneficiario se encuentra privado de discernimiento que le
impide expresar su libre voluntad, es comprensible que no pueda conseguir ni desempeñar
trabajo remunerado. Más aún cuando obra el certificado expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad, de fecha 15 de marzo del 2007, del Hospital
Félix Torrealva G. de Essalud (f. 9 de autos y fojas 141 del expediente
administrativo), en el que se deja constancia de que el beneficiario padece de
esquizofrenia paranoide, con un menoscabo global de 66.6%.
10. Por tanto, este Colegiado concluye que el beneficiario cumple los
requisitos exigidos para continuar percibiendo la pensión de invalidez establecidos
por el Decreto Ley 19990 que le se le otorgó, por lo que debe estimarse la
demanda.
11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho
pensionario del beneficiario de la presente acción, conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago
de las pensiones dejadas de percibir desde que se dictó la Resolución
72147-2006-ONP/DC/DL 19990, más los intereses legales y los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del beneficiario; en consecuencia, NULA la Resolución 72147-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la
pensión, ordena que la emplazada restituya la pensión de invalidez al beneficiario
de la presente acción, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con
el pago de las pensiones dejadas de percibir, más intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN