EXP. N.° 01845-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

NELY CONSUELO

COLAN RUIZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nely Consuelo Colan Ruiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , de fojas 54, su fecha 11 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Alega que la resolución de fecha 12 de abril del 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de La Libertad, que confirma la resolución de fecha 30 de octubre del 2009, que declara infundada la demanda contencioso-administrativa sobre revisión de liquidación de pensión por viudez y orfandad, interpuesta por la actora contra la ONP, ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales, ocasionándole agravio económico, jurídico y psicosomático; razón por la cual solicita que la citada resolución, recaída en el Expediente Nº 1962-2009, sea revocada.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 19 de mayo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en los artículos 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 11 de enero del 2011, confirma la apelada en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, por la vía del proceso de amparo, se ordene la revocatoria de la resolución de fecha 12 de abril del 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que en vía de apelación declara infundada la demanda sobre revisión de liquidación de pensión por viudez y orfandad, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, (Expediente Nº 1962-2009). No obstante, de los actuados que obran en este Tribunal se advierte que la citada resolución, cuyo revocamiento solicita la actora, ha sido expedida con arreglo a ley dentro de un proceso respetuoso de las garantías y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como lo es la referida a la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales relativas a la liquidación de la pensión de viudez, las que se deberán orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable; situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por el contrario y como ya se ha señalado la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho con relevancia constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC); lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

6.      Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN