EXP. N.º 01846-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

FAUSTINO CASTILLO

AGUILAR Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila a favor de don Faustino Castillo Aguilar y don Almensor Castillo Aguilar, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 125, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Faustino Castillo Aguilar y don Almensor Castillo Aguilar y la dirige contra el Juez Penal Unipersonal Supra Provincial de Otuzco-Julcán y Santiago de Chuco, señor Santos Teófilo Cruz Ponce, los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Marco Ventura Cueva, Jorge Luís Cueva Zavaleta y Rudy Gonzáles Luján, y el Procurador Público para los asuntos Judiciales del Poder Judicial. Alega vulneración del derecho al debido proceso.

 

El recurrente refiere que en el proceso penal (expediente N.º 00719-2010) que se le siguió a los favorecidos por el delito de usurpación en agravio de doña Rosa Petronila Castillo Aguilar ante el Juzgado Unipersonal de Otuzco-Julcán y Santiago de Chuco se les ha condenado a un año de pena privativa de la libertad, pese a que no han cometido tal delito, ya que su conducta es atípica. Sin embargo, afirma que tanto el juez de primera instancia como los jueces superiores emplazados, al conocer el recurso de apelación, no han procedido a valorar con criterio de conciencia la versión de los sentenciados, por cuanto no se ha acreditado que los acusados hayan utilizado violencia o amenaza para obtener la posesión del inmueble.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1º del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se hubiera convertido en irreparable (artículo 5.5º del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

4.        Que los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.        Que en el presente caso se advierte que el demandante pretende mediante este proceso constitucional que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia impuesta a los favorecidos argumentando que el órgano judicial, tanto en primera como segunda instancia, no ha verificado que la conducta de los favorecidos no presenta elementos que configuran delito de usurpación, ya que no se ha producido despojo alguno y no ha mediado violencia; y que tanto el juez de primera instancia como el colegiado que conoce la apelación de la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba.

 

7.        Que en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

8.        Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI