EXP. N.° 01847-2010-PA/TC

PASCO

LEONCIO YRENEO

BUENO CHAMORRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Yreneo Bueno Chamorro contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 117, su fecha 5 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 17 de agosto de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        A fojas 3 obra la copia legalizada del dictamen expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 29 de noviembre de 2005, según el cual el demandante presenta ametropía, degeneración macular, hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis, con menoscabo global de 73%.

 

5.        De la Compensación por Tiempo de Servicios y el Certificado de Trabajo (ff. 5 y 116), se desprende que el recurrente laboró como obrero para la Compañía Minera Atacocha S.A. hasta 1991.

 

6.        Como se aprecia, la Comisión Médica ha llegado a la conclusión de que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 73% de menoscabo global.

 

Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

7.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

8.        En ese sentido, del menoscabo global que presenta el demandante, se desprende que, por lo menos, el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

9.        Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 29 de noviembre de 2005, intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil, y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN