EXP. N.° 01847-2010-PA/TC
PASCO
LEONCIO
YRENEO
BUENO
CHAMORRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes
de enero de 2011,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Yreneo Bueno Chamorro contra
la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para
ventilar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 17 de agosto de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
A fojas 3 obra la copia legalizada
del dictamen expedido por
5.
De
6.
Como se aprecia,
Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.
7.
Atendiendo a lo señalado,
para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, en
8. En ese sentido, del menoscabo global que presenta el demandante, se desprende que, por lo menos, el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
9. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
10.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
11.
Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el precedente
contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN