EXP. N.° 01847-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JOAQUÍN TARAZONA

ISIDRO Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio interpuesto por don Juan Ponce Moreno a favor de los señores Joaquín Tarazona Isidro, Óscar Saúl Rubina Aira, Víctor Miguel Ramos Vera, Giorber Becker y Estacio Facundo, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 1223, su fecha 29 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Joaquín Tarazona Isidro, Óscar Saúl Rubina Aira, Víctor Miguel Ramos Vera, Giorber Becker y Estacio Facundo, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, y a los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia.

 

Refiere que en el proceso penal contra los beneficiados por el delito contra el honor sexual en agravio de la menor de iniciales L.A.N.L., se les condenó a 18 años de pena privativa de la libertad. Señala que el fallo no debió ampararse en un informe de resultados de pruebas de laboratorio efectuado por un desconocido, quien no indica su nombre en el informe pericial, por lo que dicho informe carece de credibilidad y no tendría el valor probatorio que le han asignado los magistrados emplazados. Agrega que el informe realizado por el doctor Joel Erwin Bauer Ormachea  acredita hechos no conocidos en el juicio capaces de establecer la inocencia de los beneficiados. Indica que los magistrados emplazados manifiestan que la prueba contundente del delito resultaría ser la sindicación coherente, permanente y consecuente de la menor agraviada, pero que sin embargo el certificado médico presentado no establece ningún indicio de existencia de violencia en su contra, y no existe ningún documento médico que lo apareje, por lo que concluye en “que se ha infraccionado el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política que señala que existe obligación de motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. No tamizándose adecuadamente las pruebas de cargo y de descargo, sólo se brindan credibilidad a las pruebas de cargo (sic)”.        

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, si bien el recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia, su cuestionamiento más bien está referido a que los jueces emplazados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no han valorado adecuadamente el informe realizado por el doctor Joel Erwin Bauer Ormachea, el que acreditaría hechos no conocidos en el juicio y que demostrarían  la inocencia de los beneficiados.

 

4.        Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios, es exclusiva de la justicia ordinaria, como lo enfatiza concluyentemente la jurisprudencia de este Colegiado.

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio que asumió el juzgador penal  respecto de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de los recurrentes, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 24 de julio de 2006 (f. 12). En consecuencia, es de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, este Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI