EXP. N.° 01851-2011-PA/TC

HUAURA

GILBERTO HERMES

YANCUNTA AGURTO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Hermes Yancunta Agurto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 277, su fecha 10 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene dejar sin efecto la Resolución 44278-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre del 2008, que le deniega la pensión de jubilación adelantada, y la Resolución 5766-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró nula la Resolución 2124-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero del 2006, que le otorgó pensión de jubilación adelantada.

 

La emplazada alega que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la demanda, pues la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la demandada debió declarar la nulidad de la resolución que otorga la pensión al demandante, observando el debido proceso y el derecho de defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.       Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       El demandante pretende que se restituya la pensión de jubilación adelantada que percibía cuestionando la resolución que declara su nulidad; corresponde, por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.       El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la Resolución 5766-2008-ONP/DPR/DL 19990, obrante a fojas 7, se desprende que la ONP dejó sin efecto la pensión de jubilación adelantada del actor otorgada mediante la Resolución 2124-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero del 2006 (f.5), por considerar que no acreditó aportaciones para acceder a una pensión. Asimismo, señala que mediante sentencia de terminación anticipada, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, se ha determinado que los señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que de la revisión efectuada al expediente administrativo, se aprecia el Informe de Verificación emitido por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brando Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extractar las aportaciones efectuadas por el recurrente. De lo expuesto, concluye que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada por no reunir los aportes establecidos.

 

6.  Asimismo, de la Resolución 44278-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 17 de noviembre del 2008 (f. 9), consta que ante una nueva solicitud se denegó la pensión de jubilación adelantada al recurrente debido a que no acredita aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.  En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.    Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.   Al respecto, debe precisarse que el demandante no ha presentado ningún documento que desvirtuando lo señalado por la ONP, le permita acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990; más bien, la emplazada para sustentar su decisión de declarar la nulidad de la Resolución 2124-2006-ONP/DC/DL 19990, adjunta en el expediente administrativo (f. 138) la copia de la sentencia de terminación anticipada aludida.

 

10. En consecuencia, resulta de aplicación el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el que se señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas”.

 

11.  Por consiguiente, al verificarse que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportes establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN