EXP. N.° 01851-2011-PA/TC
HUAURA
GILBERTO
HERMES
YANCUNTA AGURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Hermes Yancunta Agurto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 277, su fecha 10 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto del 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene
dejar sin efecto la Resolución 44278-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de
noviembre del 2008, que le deniega la pensión de jubilación adelantada, y la
Resolución 5766-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que
declaró nula la Resolución 2124-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero del
2006, que le otorgó pensión de jubilación adelantada.
La emplazada alega que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del
Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la demanda, pues la
pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del
derecho a la pensión constitucionalmente protegido.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 25 de octubre
de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la demandada debió declarar
la nulidad de la resolución que otorga la pensión al demandante, observando el
debido proceso y el derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De
conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se
constituye como un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el
cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
2. Teniendo
en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere
de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha
de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. El
demandante pretende que se restituya la pensión de jubilación adelantada que
percibía cuestionando la resolución que declara su nulidad; corresponde, por
tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes
precitado.
Análisis
de la controversia
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según
sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación
[...]”.
5. De
la Resolución 5766-2008-ONP/DPR/DL 19990, obrante a fojas 7, se desprende que
la ONP dejó sin efecto la pensión de jubilación adelantada del actor otorgada
mediante la Resolución 2124-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero del 2006
(f.5), por considerar que no acreditó aportaciones para acceder a una pensión.
Asimismo, señala que mediante sentencia de terminación anticipada, expedida por
el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, se ha determinado que los
señores Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte
de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de
invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados
que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de
verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo
y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que de la revisión
efectuada al expediente administrativo, se aprecia el Informe de Verificación emitido
por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brando Vásquez
Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para
extractar las aportaciones efectuadas por el recurrente. De lo expuesto,
concluye que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de la pensión de
jubilación anticipada por no reunir los aportes establecidos.
6. Asimismo,
de la Resolución 44278-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 17 de noviembre del 2008
(f. 9), consta que ante una nueva solicitud se denegó la pensión de jubilación
adelantada al recurrente debido a que no acredita aportaciones al régimen del
Decreto Ley 19990.
7. En el
fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
8. Dichas reglas se han establecido
considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos
11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado
texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de
Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza
laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente
responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la
entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7 de la Resolución
Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
9. Al respecto, debe precisarse que el demandante no ha presentado ningún
documento que desvirtuando lo señalado por la ONP, le permita acreditar aportaciones
al régimen del Decreto Ley 19990; más bien, la emplazada para sustentar su
decisión de declarar la nulidad de la Resolución 2124-2006-ONP/DC/DL 19990,
adjunta en el expediente administrativo (f. 138) la copia de la sentencia de
terminación anticipada aludida.
10. En consecuencia, resulta de aplicación el fundamento
11. Por consiguiente, al verificarse que el demandante no ha cumplido con el
requisito de aportes establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para
percibir una pensión de jubilación adelantada, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se
ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN