EXP. N.° 01852-2011-PA/TC

JUNÍN

JESÚS FÉLIX DE LA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

  

           El pedido de aclaración y corrección interpuesto por don Jesús Félix De la Cruz contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, y;

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

 

2.    Que el recurrente con fecha 10 de agosto del 2011, solicita la aclaración de la resolución de autos en su fundamento 11, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, señalando que se está ordenando que la pensión de invalidez vitalicia del actor sea la suma de S/. 1, 420.89 nuevos soles monto calculado sin base legal, pues no se ha considerado la declaración jurada del empleador – D.S. 180-94EF, de fecha 27 de agosto de 2004, así como, la correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.    Que la resolución cuya decisión se cuestiona declaró fundado el recurso de agravio constitucional por haberse determinado que la entidad administrativa emplazada (ONP), en etapa de ejecución, emitió la resolución administrativa cuestionada de manera defectuosa (…), por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima establecido por el Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (…), es decir, por la suma ascendente a S/. 1, 420.89 nuevos soles. Al respecto, cabe indicar que dicho monto ha sido calculado conforme al documento presentado por el demandante –Hoja de Liquidación de Participación de Utilidades 1999–, obrante a fojas 231 de autos.   

 

4.    Que en ese sentido, tenemos que tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración y corrección.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN