EXP. N.° 01852-2011-PA/TC
JUNÍN
JESÚS FÉLIX DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2011
VISTO
El pedido de aclaración y corrección interpuesto por don Jesús Félix De la Cruz contra la resolución de fecha 15 de julio de 2011, y;
ATENDIENDO
1. Que el tercer párrafo del
artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo
procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”
3. Que la resolución
cuya decisión se cuestiona declaró fundado el recurso de agravio constitucional
por haberse determinado que la entidad administrativa emplazada (ONP), en etapa
de ejecución, emitió la resolución administrativa cuestionada de manera
defectuosa (…), por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió
estar supeditado al monto de la pensión máxima establecido por el Decreto Ley
25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (…), es decir, por la
suma ascendente a S/. 1, 420.89 nuevos soles. Al respecto, cabe indicar que
dicho monto ha sido calculado conforme al documento presentado por el
demandante –Hoja de Liquidación de Participación de Utilidades 1999–, obrante a
fojas 231 de autos.
4. Que en ese sentido, tenemos que tal
pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como
propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u
omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene,
-la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-,
lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de aclaración y corrección.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN