EXP. N.° 01852-2011-PA/TC

JUNIN

JESÚS FÉLIX DE LA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Félix de la Cruz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 373, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación planteada por el recurrente contra la Resolución 280-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 15 de setiembre de 2006 (f.
121). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 280-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 2 de junio de 2008 (f. 280), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles) a partir del 11 de octubre de 2005.

 

2.        Que con fecha 7 de julio de 2008, el demandante formula una observación respecto de la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que no se ha cumplido la sentencia porque el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se ha recortado de S/. 1,420.89 a S/. 600.00.

 

3.        Que por su parte, la ONP expresa que la pensión de invalidez vitalicia del actor ha sido calculada del promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas, correspondiéndole a éste el 70% de la remuneración promedio; pero que teniendo en cuenta que este monto es superior al monto máximo de la pensión vigente para los pensionistas de renta vitalicia (S/. 600.00), su pensión ha sido reducida a dicho monto. Asimismo, refiere que el demandante adquirió el derecho a pensión de invalidez vitalicia durante la vigencia del Decreto Ley 25967, razón por la cual corresponde aplicarle el tope pensionario.

 

4.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 1 de julio de 2009, declara fundada la observación por considerar que a la pensión no le son aplicables los topes pensionarios establecidos por el Decreto Ley 25967, en razón de que las pensiones de invalidez se regulan por normas propias y de carácter independiente a las pensiones de jubilación. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la observación formulada por estimar que al momento del cese laboral del actor se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, lo que implica que dicha pensión debe otorgarse con los topes establecidos en la citada ley.     

 

5.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que, en el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que de la resolución cuestionada (f. 280) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), aplicando el artículo 3 del Decreto Ley 25967. De otro lado, a fojas 281 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP, en el cual se señala:

 

10. (…) para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de su cese laboral (30 de setiembre de 1999), esto es por el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999, obteniendo la suma de S/. 2,029.84 nuevos soles; y,

 

 11. Que al haberse determinado 78% de incapacidad por enfermedad profesional, corresponde otorgar el 70% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1,420.89 nuevos soles.

 

Dicha información que se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 288 y 289, respectivamente.  

 

8.       Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, la cuestión es determinar si las pensiones de invalidez vitalicia se encuentran sujetas a los topes previsionales señalados en el Decreto Legislativo 817.

 

9.       Que al respecto, se debe recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo, cabe resaltar que "los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes".

 

10.   Que de lo expuesto se concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

11.   Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 15 de setiembre de 2006, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir una nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo establecido por el Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (ff. 283 y 288), es decir, por la suma ascendente a S/. 1,420.89 (mil cuatrocientos veinte nuevos soles con ochenta y nueve céntimos); por consiguiente, deberá estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

12.  Que, en cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros, deberá atenderse dicho reclamo desde el momento en que se cumplió con la contingencia, es decir, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 11 de octubre de 2005, precisando que deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor; en consecuencia, NULA la Resolución 280-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 2 de junio de 2008.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN