EXP. N.° 01853-2010-PA/TC
PASCO
SEBASTIÁN
CONCHA
BERROSPI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes
de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián
Concha Berrospi contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada, por estimar que el certificado médico
presentado no genera la suficiente convicción al existir cuestionamiento sobre
la idoneidad de la comisión médica que lo expidió.
El Primer Juzgado Especializado Civil
de Pasco, con fecha 24 de julio de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la
enfermedad del actor y que durante su actividad laboral estuvo protegido por el
Decreto Ley 18846.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído
en el fundamento 14 de
4. De acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 19 de febrero de 2008 (f. 7), expedido por el Comisión Médica Evaluadora del Hospital Hospital II de Pasco, perteneciente a EsSalud, el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 64% de menoscabo.
5. Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 64%. Así, para mejor resolver, mediante Resolución del 6 de octubre de 2010, se solicitó información al Hospital II de la Red Asistencial de EsSalud de Pasco perteneciente a la Red Asistencial Pasco de EsSalud (f. 33 del cuaderno del Tribunal Constitucional), institución que mediante Oficio 420-D-RAPA-EsSalud-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, remite la historia clínica en la cual se consigna que el demandante presenta un menoscabo en su salud del 55% por neumoconiosis y de 20% por hipoacusia neurosensorial bilateral (f. 37).
6. Según se aprecia de la copia legalizada del certificado de trabajo del 4 de enero de 1995 (f. 6), el actor laboró para el Sindicato Minero Pacococha S.A. como ayudante perforista en mina subterránea, del 5 de febrero de 1990 al 29 de diciembre de 1994, de lo que se aprecia que a su fecha de cese estuvo protegido por los beneficios del Decreto Ley 18846, razón por la que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria –Ley 26790 concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA–, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece.
7. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con
el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de
8. Este Tribunal, en
9. En cuanto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
10. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el
plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que
le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN