EXP. N.° 01853-2010-PA/TC

PASCO

SEBASTIÁN

CONCHA BERROSPI

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Concha Berrospi contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 135, su fecha 14 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de neumoconiosis de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de los devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por estimar que el certificado médico presentado no genera la suficiente convicción al existir cuestionamiento sobre la idoneidad de la comisión médica que lo expidió.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 24 de julio de 2009, declara fundada la demanda,  por considerar que se encuentra acreditada la enfermedad del actor y que durante su actividad laboral estuvo protegido por el Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desarrolladas por el actor y la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen  los  requisitos  para  el disfrute  de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990.

 

4.      De acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 19 de febrero de 2008 (f. 7), expedido por el Comisión Médica Evaluadora del Hospital Hospital II de Pasco, perteneciente a EsSalud, el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 64% de menoscabo.

 

5.      Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 64%.  Así, para mejor resolver, mediante Resolución del 6 de octubre de 2010, se solicitó información al Hospital II de la Red Asistencial de EsSalud  de Pasco perteneciente a la Red Asistencial Pasco de EsSalud (f. 33 del cuaderno del Tribunal Constitucional), institución que mediante Oficio 420-D-RAPA-EsSalud-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, remite la historia clínica en la cual se consigna que el demandante presenta un menoscabo en su salud del 55% por neumoconiosis  y de 20%  por  hipoacusia neurosensorial bilateral (f. 37).

 

6.      Según se aprecia de la copia legalizada del certificado de trabajo del 4 de enero de 1995 (f. 6), el actor laboró para el Sindicato Minero Pacococha S.A. como ayudante perforista en mina subterránea, del 5 de febrero de 1990 al  29 de diciembre de 1994, de lo que se aprecia que a su fecha de cese estuvo protegido por los beneficios del Decreto Ley 18846, razón por la que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria –Ley 26790 concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA–, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece.

 

7.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 19 de febrero de 2008, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

8.      Este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      En cuanto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena  que  la  ONP, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de febrero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN