EXP. N.° 01853-2011-PA/TC
JUNÍN
JESÚS MANYARI DE SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Manyari de Soto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 13 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 39514-2007-ONP/DC/DL 19990, del 4 de mayo de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de régimen especial de su cónyuge causante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47º y 49º del Decreto Ley 19990.
Sostiene que la entidad previsional le denegó la pensión de viudez a pesar de que su cónyuge acredita catorce años y dos meses de aportes en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1948 hasta el 16 de junio de 1962.
La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada expresando que la actora no se encuentra en el supuesto del inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley 19990 pues su cónyuge causante no reunió los aportes exigidos.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que el causante de la accionante a la fecha de su deceso, esto es al 16 de junio de 1962, solo contaba con treintisiete años de edad, y por ende no cumplía con el requisito previsto por el Decreto Ley 19990 para tener acceso a una pensión de jubilación en el régimen especial.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37.d) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.
§ Análisis de la controversia
3. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión de jubilación o invalidez o del derecho a una pensión en las modalidades indicadas, es necesario determinar si el fallecimiento del causante ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley 19990, conforme lo señala la Cuarta Disposición Transitoria del indicado decreto ley, a fin de establecer si a partir de dicha contingencia corresponde que se active la medida protectora de la seguridad social generándose el acceso a la prestación previsional solicitada.
4. De la Resolución 39514-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) se aprecia que don Francisco Soto Torres, el causante, falleció el 16 de junio de 1962, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley 19990. En consecuencia corresponde evaluar la pretensión demandada a la luz de los requisitos de acceso a una prestación pensionaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13640 y su norma reglamentaria.
5. En la STC 0329-2010-PA/TC (fundamento 5) se ha indicado que de acuerdo con los artículos 59º y 60º del Decreto Supremo de 7 de agosto de 1961, que aprueba el reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a pensión de jubilación y que, por lo menos, acredite un año de vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante.
6. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha indicado que para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, la Ley 13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así, el asegurado debía tener 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1º) para acceder a una pensión completa, mientras que tenía derecho de acceder a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y reunir por lo menos, 52 contribuciones semanales (artículo 9º de la Ley 13640 y 47º de su reglamento). Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 96º del reglamento de la Ley 13640, cabía la posibilidad de otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo Económico del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica emitida por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica Central que declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado. Finalmente cabe precisar que con la emisión del citado reglamento, se reguló un régimen provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que, al 1 de julio de 1961 contaban con más de 30 años de aportes y menos de 60 años de edad. Dicho régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al 50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber cumplido 60 años de edad (artículos 82º y 84º del citado reglamento).
7. De lo indicado en el fundamento 3 y de las copias legalizadas del acta de defunción (f. 4) y de la partida de nacimiento (f. 6), se advierte que al momento de fallecer el cónyuge causante de la actora contaba con treintisiete años de edad, razón por la cual no cumplía con el requisito de edad previsto en la Ley 13640 para acceder a la pensión de vejez. Por ende, tampoco corresponde otorgar la pensión de viudez, toda vez que no reúne los requisitos previstos por los artículos 59º y 60º del reglamento de la Ley 13640 para otorgar dicha pensión derivada.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI