EXP.
N.° 01855-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
FABIÁN SEBASTIÁN
SAGÁSTEGUI CALVANAPON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Sebastián Sagástegui Calvanapon contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 189, su fecha 3 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14411-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que por ende, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses, los costos y costas.
2.
Que este Colegiado en la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no
se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante en la actualidad
percibe una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 (ONP Virtual
en:https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do?tipoBusq=bac
&modo=repo), y que esta, atendiendo a los
documentos presentados en autos, ha sido otorgada por acreditar un mínimo de 20
años de aportes, por lo que la pensión de jubilación que en la actualidad percibe
no podría ser menor de S/. 415.00, no encontrándose comprometido, por tanto, el
derecho al mínimo vital. Asimismo, no se advierte de autos que se haya
configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este
Colegiado (grave estado de salud del demandante).
4.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN