EXP. N.° 01855-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FABIÁN SEBASTIÁN

SAGÁSTEGUI CALVANAPON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Sebastián Sagástegui Calvanapon contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 189, su fecha 3 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14411-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que por ende, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses, los costos y costas.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 (ONP Virtual en:https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do?tipoBusq=bac &modo=repo), y que esta, atendiendo a los documentos presentados en autos, ha sido otorgada por acreditar un mínimo de 20 años de aportes, por lo que la pensión de jubilación que en la actualidad percibe no podría ser menor de S/. 415.00, no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante).

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 27 de abril de 2009.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN