EXP. Nº 1856-2011-PHC/TC

AYACUCHO

 ROBERTO SICHA QUISPE                                           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Sicha Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 220, su fecha 15 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de febrero del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus  contra el Juez del Juzgado Penal de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Percy Vargas Ayala. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Refiere que el día 12 de febrero del 2011 fue detenido en las inmediaciones de su centro de trabajo en Lima por agentes de requisitorias de la Policía Nacional del Perú, donde toma conocimiento de que tenía un proceso penal con mandato de detención por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y otros en el Quinto Juzgado Penal de Huamanga (Expediente 2433-2008).

Indica que tanto la denuncia penal como el auto apertorio de instrucción han omitido individualizarlo, puesto que no se impartió la orden de su captura en forma inicial sino después de que el secretario del juzgado da razón y se recaba la ficha del Reniec respecto de él. Además, manifiesta que durante la investigación preliminar no se ha hecho referencia concreta a su participación en los hechos investigados, y que tampoco se ha dispuesto las diligencias respectivas como el reconocimiento de los denunciantes. Agrega que radica en la ciudad de Lima, donde tiene su domicilio real y trabajo, que no conoce la ciudad de Ayacucho y que no se encontraba en ese lugar en la fecha de ocurridos los hechos.

 

El Juzgado Civil y de derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de febrero de 2011 (f. 156), declara improcedente la demanda por considerar que no se configura la alegada vulneración de los derechos cuya tutela se reclama.

 

La Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la investigación preliminar, así como del auto de apertura de instrucción emitido en el proceso que se le sigue al accionante por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y otros  (Expediente N.° 2433-2008.).

 

  1. Respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona la denuncia formalizada por el Ministerio Público, conviene recordar que este Tribunal ha señalado que la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, y que sus actuaciones en la etapa de la investigación preliminar son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial (inclusive el eventual requerimiento fiscal de la privación o limitación de la libertad personal), ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que puedan corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, el cuestionamiento relativo a hechos que habrían ocurrido durante la fase de investigación preliminar resultan improcedentes en virtud del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Respecto al extremo en el que cuestiona el auto de apertura de instrucción, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138.° de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 1230-2002-HC/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, o que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión; y respecto de la alegada falta de motivación del auto de apertura, cabe señalar que el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales prescribe los requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, sino de los cuales es que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.      En el caso de autos, el recurrente cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción alegando que no se ha efectuado una debida individualización (Expediente 2433-2008). Al respecto, en autos corre en copia, a fojas 62, el auto de apertura de instrucción, donde se observa que el recurrente sí ha sido plenamente identificado y que, además, ha sido explicitada su conducta. Así se hace referencia a la declaración del agraviado Rodrigo Acosta Arones, quien habría relatado con detalle lo sucedido en su agravio en su declaración policial (en ella se indica que el día 20 de noviembre del 2008 ingresaron a su propiedad por las paredes en una cantidad de 50 personas desconocidas que le golpearon en diferentes partes de su cuerpo y luego lo secuestraron, pudiendo identificar entre ellos al recurrente Roberto Sicha Quispe por cuanto no se hallaba encapuchado, fojas 53-54); Asimismo, en el considerando Décimo Tercero de la cuestionada resolución se indica que los denunciados (entre ellos el recurrente) han quedado plenamente individualizados con la correspondiente ficha de datos generales y características físicas, conforme al documento de Reniec adjunto al auto de apertura. Siendo así, la alegada falta de motivación respecto a que no se haya individualizado su actuación resulta desestimable. Por lo tanto, respecto a este extremo, es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que el nivel de motivación para el auto apertorio de instrucción no puede ser tan preciso como el de una sentencia puesto que es en el desarrollo de la investigación que se va a llegar a una conclusión respecto de la participación del imputado en el delito.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la investigación preliminar.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN