EXP. N.° 01857-2011-PA/TC

HUAURA

BENEDICTA

ZEVALLOS SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benedicta Zevallos Soto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 280, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 5569-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 43628-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 5 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, respectivamente, y que se restituya la vigencia de la Resolución 102408-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2005, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda, considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 14 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión debe ejercerla de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante pretende que se le restituya la pensión de jubilación adelantada que percibía, dado que considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión y al debido procedimiento administrativo.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

5.        De la resolución cuestionada 5569-2008-ONP/DPR/DL 19990, obrante a fojas 159 y 5, se desprende que la ONP dejó sin efecto la pensión de jubilación adelantada que otorgó mediante la Resolución 102408-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), argumentando que el actor no acreditó aportaciones para acceder a una pensión. Asimismo, se señala que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución  de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que de la revisión efectuada al expediente administrativo, se aprecia que el Informe de Verificación de fecha 28 de octubre de 2005 fue realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extractar las aportaciones efectuadas por el recurrente (f. 205). Así, se concluye que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada por no reunir el requisito de aportes.

 

6.        Para sustentar la resolución de nulidad se adjunta a fojas 172 una copia de la sentencia de terminación anticipada recaída en el Expediente 2008-00372-14-1308-JR-PE-2, por el delito de agrupación ilícita y estafa genérica, en la que se condena a los verificadores señalados en el considerando anterior.

 

7.        Consta de la Resolución 43628-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, que se ratifica la denegatoria a la pensión, esta vez del régimen general, porque no se ha acreditado que el actor haya efectuado 20 años completos de aportes.

 

8.        Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.        La determinación de dichas reglas se funda en que: i) a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y en que ii) el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

10.    Al respecto, debe precisarse que la demandante no ha presentado ningún documento que desvirtúe lo sancionado en el proceso judicial para acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la actuación de la demandada no es arbitraria.

 

11.    A mayor abundamiento, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y al debido procedimiento administrativo de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN