EXP. N.° 01857-2011-PA/TC
HUAURA
BENEDICTA
ZEVALLOS
SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Benedicta Zevallos Soto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 280, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las
Resoluciones 5569-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 43628-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 5
de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008, respectivamente, y que se
restituya la vigencia de la Resolución 102408-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15
de noviembre de 2005, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, con el
abono de devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con
el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debe declararse
improcedente la demanda, considerando que la pretensión del actor no se
encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión
constitucionalmente protegido.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huaura, con fecha 14 de octubre de 2010, declara fundada la
demanda, por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de
calificación y suspensión de la pensión debe ejercerla de conformidad con lo
dispuesto por la Ley
27444.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que de conformidad con el artículo 5,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente
satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De conformidad con lo dispuesto por
el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión
como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben
estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
El demandante pretende que se le restituya
la pensión de jubilación adelantada que percibía, dado que considera que se ha
vulnerado su derecho a la pensión y al debido procedimiento administrativo.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En
caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]”, debiendo iniciarse el trámite
correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar
las responsabilidades correspondientes.
5.
De la resolución cuestionada
5569-2008-ONP/DPR/DL 19990, obrante a fojas 159 y 5, se desprende que la ONP dejó sin efecto la pensión
de jubilación adelantada que otorgó mediante la Resolución 102408-2005-ONP/DC/DL
19990 (f. 3), argumentando que el actor no acreditó aportaciones para acceder a
una pensión. Asimismo, se señala que mediante sentencia de terminación
anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Huaura de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la
resolución de fecha 14 de agosto de
2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio
Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la
tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en
colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados
del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl
Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que de
la revisión efectuada al expediente administrativo, se aprecia que el Informe
de Verificación de fecha 28 de octubre de 2005 fue realizado por los
verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes
supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extractar las
aportaciones efectuadas por el recurrente (f. 205). Así, se concluye que al
recurrente no le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada
por no reunir el requisito de aportes.
6.
Para sustentar la resolución de
nulidad se adjunta a fojas 172 una copia de la sentencia de terminación
anticipada recaída en el Expediente 2008-00372-14-1308-JR-PE-2, por el delito
de agrupación ilícita y estafa genérica, en la que se condena a los
verificadores señalados en el considerando anterior.
7.
Consta de la Resolución 43628-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, que se ratifica la denegatoria a la
pensión, esta vez del régimen general, porque no se ha acreditado que el actor
haya efectuado 20 años completos de aportes.
8.
Cabe señalar que en el fundamento 26
de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado
precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
9.
La determinación de dichas reglas se funda en que: i) a partir de la previsión legal contenida
en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13
del indicado texto legal, el cumplimiento del requisito relativo a las
aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de
la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última
en el pago de los aportes a la entidad previsional; y en que ii) el inciso d),
artículo 7, de la
Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
10.
Al respecto, debe precisarse que la
demandante no ha presentado ningún documento que desvirtúe lo sancionado en el
proceso judicial para acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, motivo
por el cual la actuación de la demandada no es arbitraria.
11.
A mayor abundamiento, en el
fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente
vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda
manifiestamente infundada cuando: “se
advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y
no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando
de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la
convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a
una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no
han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión
y al debido procedimiento administrativo de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN