EXP. N.° 01859-2010-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

HUAMALÍAS ROJAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Huamalías Rojas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4686-2001-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 009-97-SA quedó establecido que el empleador puede contratar a su elección con la ONP o con una Compañía de Seguros para que brinde la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que en autos no se ha determinado con cuál de ellos se contrató dicho seguro.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 2009, declara infundada la demanda considerando que el certificado médico presentado por el demandante no ha sido expedido por la Comisión Evaluadora respectiva, conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente no ha acreditado con documentos idóneos que padece de una enfermedad profesional, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que contemple la probanza.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Conviene señalar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 

 

6.        Del certificado de trabajo (f. 5) y de la Liquidación de beneficios sociales (f. 9), fluye que el actor laboró en la Empresa Minera Yauliyacu S.A., desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 20 de marzo de 2000, habiéndose encontrado dentro del ámbito de protección del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. 

 

7.        Con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 16 de marzo de 2001, obrante a  fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el actor acredita padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (J 628) con 68% de menoscabo, correspondiéndole percibir la pensión del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

8.        El artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez total permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a 66.66%, razón por la cual le corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 70% de la Remuneración Mensual, equivalente al  promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.        Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

10.    Con el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales obrantes a fojas 5 y 9, respectivamente, así como de la impugnada resolución de fojas 3 se acredita la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor con la Empresa Minera Yauliyacu S.A., desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 20 de marzo de 2000, lo que acarreó la obligación por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás trabajadores de la entidad. Al respecto, conviene mencionar que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 1 de setiembre de 2010 (f. 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional) se ordenó a la mencionada empresa que, en el plazo de 10 días, informe con qué compañía aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el año 2000. Dicha resolución fue notificada a la Empresa Minera Yauliyacu S.A. el 20 de abril del presente año, y a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

 

 

11.    Habiéndose comprobado que el recurrente cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, remitiéndonos a los fundamentos de la STC 5141-2007-PA/TC, operará la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación en representación del Estado la Oficina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insuficiente que correspondan al empleador, dado que ha quedado demostrado que el demandante adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y que realizó labores de riesgo.

 

12.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud –16 de marzo 2001– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que  el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a  partir de dicha fecha  que  se  debe  abonar  la  pensión, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como prueba idónea el certificado médico de fojas 13 del cuaderno del Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4686-2001-ONP/DC/DL 18846.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que  le abone el pago de las pensiones generadas desde el 16 de marzo 2001, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN