EXP. N.° 01859-2011-PC/TC

AREQUIPA

TULA BEATRIZ ESTRADA DORREGARAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tula Beatriz Estrada Dorregaray contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 479, su fecha 4 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Arequipa, la Autoridad Autónoma de Majes y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando el cumplimiento de la Ley 27803 y del Decreto Supremo 014-2002-TR, en atención a que se encuentra en el cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en una plaza de técnico “A” o en otra de igual o similar categoría.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 27803, los ex trabajadores podrán ser reincorporados en el puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, supuestos que de los documentos presentados en autos no han podido verificarse con posterioridad al 5 de agosto de 2009, fecha de publicación de la Resolución 028-2009-TR; por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI