EXP. N.° 01860-2011-PA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES

Y COMERCIANTES LA ESQUINA

DEL MOVIMIENTO DE AREQUIPA

REPRESENTADA POR

VICENTE FIDEL

MACHACA CUTIPA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Industriales y Comerciantes la Esquina del Movimiento de Arequipa, representada por don Vicente Fidel Machaca Cutipa, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa , de fojas 259, su fecha 1 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto del 2010, la recurrente interpone demanda contra el juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Rubén Herrera Atencia, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por la sucesora procesal del Banco de Crédito del Perú, Inversiones RWJI S.R.L., en contra de don Víctor Rondón Postigo, (Expediente Nº 1999-02815-0-0401-JR-CI-4), se deje sin efecto: (i) el Oficio Nº 217-2010, de fecha 6 de abril del 2010, que otorgó partes dobles judiciales en forma impropia a persona ajena al proceso, al no tener validada su representación como nueva apoderada de la ejecutante, y quien, con base en los citados partes, logró inscribir la transferencia del predio, sin estar consentido el mandato, ya que no fue notificado; (ii) la resolución judicial de fecha 14 de junio del 2010, mediante la cual se convalidan los vicios antes expuestos; y (iii) la resolución judicial de fecha 1 de julio del 2010, que ordena para el día 13 de agosto del 2010 la entrega del terreno ubicado en la calle Pizarro N.os 341-343 y esquina con la calle San Camilo N.os 337, 339 y 341, distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa, a todos los que se encuentran en posesión del terreno materia de adjudicación, incluyendo a los propietarios de la construcciones existentes en dicho terreno; por considerar que vulneran sus derechos constitucionales a la defensa, a la doble instancia, así como a la tutela procesal efectiva. Aduce, además, que la resolución de fecha 1 de julio del 2010, expedida por el Décimo Primer Juzgado Civil de Arequipa, que ordena el lanzamiento de todos los ocupantes del referido predio, incluida la Asociación de Industriales y Comerciantes La Esquina del Movimiento de Arequipa –ASICEMA, en su condición de propietaria de las construcciones edificadas en el terreno, vulnera su derecho a la propiedad y no ha respetado la condición de cosa juzgada material de la resolución expedida como consecuencia de un proceso terminado, firme y ejecutoriado de tercería de propiedad, en el que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha resuelto que las construcciones, ergo, el edificio construido es inalienable.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 10 de agosto del 2010 (fojas 46), declara improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 1 de marzo del 2011, (fojas 259), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que de autos de aprecia que lo que, según la recurrente, le causa agravio es la resolución de fecha 1 de julio del 2010, expedida por el Décimo Primer Juzgado Civil de Arequipa, que en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por la sucesora procesal del Banco de Crédito del Perú, Inversiones RWJI S.R.L., en contra de don Víctor Rondón Postigo (Expediente Nº 1999-02815-0-0401-JR-CI-4), ordena la entrega del terreno materia de adjudicación, ubicado en la calle Pizarro N.os 341-343, y esquina con la calle San Camilo N.os 337, 339 y 341, distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa, a todos aquellos que se encuentran en posesión del citado bien inmueble, haciendo presente que debe entregarse solo el terreno mas no las construcciones existentes en dicho terreno en razón de que no le han sido adjudicadas al ejecutante INVERSIONES RWJL S.R.L., en su calidad de sucesor procesal del Banco de Crédito del Perú y adjudicataria; esto es, una resolución que, según los actuados que obran en este Tribunal, ha sido expedida teniendo en cuenta que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 20 de marzo del 2003, declara improcedente la demanda de tercería de propiedad interpuesta por la ahora demandante; Asociación de Industriales y Comerciantes de la Esquina del Movimiento de Arequipa –ASICEMA, contra don Víctor Germán Rondón y el Banco de Crédito del Perú, por la pretensión principal; y fundada la misma en cuanto a la pretensión subordinada se refiere; por ende, dispone que se suspenda la ejecución o el remate de las edificaciones o construcciones que existen en el inmueble urbano ubicado en la calle Pizarro N.os 341-343 y esquina con la calle San Camilo N.os 337, 339 y 341, distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa (Expediente Nº 2001-06444-0-0401-JR-CI-02); confirmada por la Tercera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 18 de septiembre del 2003; y, por último, declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2004, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, la resolución que el recurrente solicita se declare sin efecto ha sido expedida con arreglo a ley dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se ha evidenciado en el presente caso. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional, cual si fuera una tercera instancia, efectuar una nueva revisión de las decisiones adoptadas; pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

5.      Que en el caso de análisis, por el contrario, como ya se ha señalado la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y, al margen de que sus argumentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto.

 

6.       Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

BEAUMONT CALLIRGOS