EXP. N.° 01861-2011-PA/TC

JUNÍN

CELSO VÍCTOR MARTÍNEZ SOLORZANO

(REF. EXP. 0350-2008-PA/TC)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto en etapa de ejecución de sentencia  por don Celso Víctor Martínez Solorzano contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 208, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró fundada en parte la observación formulada por el demandante a la Resolución 2820-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC  350-2008-PA/TC, de fecha 6 de abril de 2009 (f. 101).

 

2.    Que cumpliendo el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 2920-2009- ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 28 de setiembre de 2009 (f. 148), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 418.79 a partir del  18 de octubre de 2003.

 

3.    Que el recurrente formuló observación contra la resolución en cuestión manifestando que la emplazada no tomó en cuenta los intereses generados desde la fecha de contingencia, el grado de menoscabo del 60% para el cálculo del monto de su pensión, ni los aumentos e incrementos que le corresponden por ley, tales como el aumento de febrero de 1992, setiembre de 1993, julio de 1994, diciembre de 1995, febrero de 1998 y la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF.  

 

4.    Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de junio de 2010 (f. 186), declaró fundada en parte la observación ordenando el pago de intereses conforme al artículo 1246 del Código Civil desde el 18 de octubre de 2003 e infundados los extremos referidos al pago de los incrementos  y la bonificación establecida por el Decreto Supremo 161-99-EF. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada en todos los extremos. 

      

 

5.   Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que

 

[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [fundamento 11].

 

En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.   Que en efecto,

 

la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.   Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

8.   Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 6 de abril de 2009, aplicando los precedentes vinculantes establecidos para dilucidar la pretensión planteada, ordenó que se

 

(…) otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de octubre de 2003, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

      

 

9.  Que el demandante sostiene en su recurso de agravio que le corresponden  todos los aumentos, incrementos de los años 1993, 1994, 1994 y 1998, así como la Bonificación Especial establecida por el Decreto Supremo 161-99-EF y los incrementos dispuestos por el Decreto de Urgencia 195-2001, RJ 27-99/JF/ONP. Asimismo, considera que todos estos conceptos deben ser abonados desde la fecha de cese laboral, esto es, desde el 18 de octubre de 1993.

 

10.Que la sentencia dictada por este Colegiado tiene calidad de cosa juzgada y en esta se ha establecido la contingencia  el 18 de octubre de 2003, por lo que no resultan aplicables los conceptos reclamados por el recurrente.

 

11.Que en consecuencia, la sentencia de vista se ha ejecutado en sus mismos términos al haberse otorgado la pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 18 de octubre de 2003, por lo cual corresponde desestimar  el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ