EXP. N° 01865-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

CÁRDENAS DUEÑAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de nulidad presentado por don Ernesto Lo Pino, en su calidad de apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone recurso de nulidad contra la sentencia de este Tribunal Constitucional aduciendo que ha sido expedida violando sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que se ha emitido un pronunciamiento de fondo atin cuando la demanda fue rechazada liminarmente, de manera que su representado no fue emplazado con la demanda y anexos.

 

2.      Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional dispone que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido [...]".

 

3.      Que en consecuencia, pretender la nulidad de la sentencia expedida por Iste Colegiado, a través de un recurso no previsto en el Código Procesal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que además, desnaturaliza el proceso de amparo, razón por la que el recurso presentado debe ser desestimado por carecer de todo sustento.

 

4.      Que sin embargo, conviene precisar al recurrente que no es la primera oportunidad en la que este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia a pesar de presentarse un rechazo liminar de la demanda, lo cual constituye la excepción y no la regla. En todo caso, las no pocas razones que justifican ello constan en los fundamentos 1 a 7 de la sentencia cuya nulidad se pretende, en particular, en el fundamento 5, en el que se dejó expresa constancia "(...) que el apoderado de OSINERGMIN se apersonó al proceso el 14 de abril de 2010" de manera que, como es evidente, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que se expidió la resolución de autos, el recurrente, en su calidad de apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería tuvo tiempo   suficiente —más de un año— para solicitar copias de la demanda y sus anexos o acercarse a ésta sede a revisar el expediente, como ocurrió con el co-demandado Luz del Sur S.A.A., cuyos apoderados y abogados así lo hicieron, habiendo incluso informado oralmente ante cada uno de los magistrados dirimentes que en su momento conocieron la presente causa a partir de la discordia inicial surgida.

 

5.      Que en ese sentido, si el recurrente tenía conocimiento de la existencia del presente proceso, no puede pretender atribuir responsabilidad a este Tribunal por una inadecuada defensa de los intereses de su representado, razones, todas, por las cuales el recurso de nulidad debe ser desestimado por carecer de todo sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

BEAUMONT CALLIRGOS        

CALLE HAYEN    

URVIOLA HANI