EXP. N.° 01865-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

SISTO GALLETTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sisto Galletta contra la resolución del 8 de marzo de 2011, de fojas 261, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Quinto Juzgado de Paz Letrado de La Libertad señora Julia Pozo Álvarez, y contra la Jueza del Sétimo Juzgado Especializado Civil de La Libertad, señora Sabina Salazar Díaz, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la resolución  N.º 9, de fecha 10 de julio de 2009, que declara fundada la demanda de desalojo y fundada la tacha de falsedad interpuesta, así como la resolución en revisión de fecha 26 de julio de 2010, que resuelve confirmar en parte la sentencia recurrida.

 

Sostiene que en el proceso seguido en su contra por don Ramón de La Cruz Pajares Bardales sobre desalojo por falta de pago dedujo falta de legitimidad para obrar, pues el demandante no es el propietario sino don Lorgio Eduardo Ríos Obando con quien celebró un contrato de arrendamiento en calidad de representante de la persona jurídica Andean Passión S.A.C., siendo el objeto del arrendamiento el departamento ubicado en jirón Alfonso Ugarte N.º 545 primer piso en la ciudad de Trujillo; sin embargo, mediante el proceso cuestionado se inició el proceso de desalojo en su condición de persona natural, aduciéndose la celebración de un contrato verbal referido al arrendamiento de bien inmueble distinto adicionándose el de jirón Alfonso Ugarte N.º 547. Señala que interpuso denuncia civil a fin de que se incorpore al proceso al verdadero propietario, sin embargo su pedido fue desestimado. Por otro lado, cuestiona el valor  otorgado al indicado contrato verbal, cuando existen suficientes elementos probatorios que demuestran que nunca fue arrendatario de don Ramón de La Cruz Pajares Bardales sino de don Lorgio Eduardo Ríos Obando hasta el año 2008, a quien ha pagado oportunamente el arrendamiento pactado. Considera  que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.        Que con fecha 4 de octubre de 2010 el Cuarto Juzgado Civil de La Libertad declaró improcedente la demanda de amparo, considerando que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados, y sí más bien que el proceso ha sido llevado de forma regular, de modo que se pretende una nueva valoración de los medios probatorios presentados en el proceso, lo cual no puede efectuarse en esta vía constitucional. A su turno la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró igualmente la improcedencia de la demanda por los mismos fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado reitera que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución N.º 9 de fecha 10 de julio de 2009, que declara fundada la tacha interpuesta y fundada la demanda sobre desalojo por falta de pago, acumulada al pago de arrendamiento devengado y la resolución de fecha 26 de julio de 2010, que confirma en parte la sentencia, pronunciamientos emitidos en el proceso seguido en su contra por don Ramón de La Cruz Pajares Bardales, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.        Que se aprecia que las resoluciones cuestionadas se sustentan debidamente al argumentarse que se ha demostrado que la propiedad de los inmuebles en litis le pertenecen al demandante don Ramón de La Cruz Pajares Bardales, y que éste celebró un contrato verbal de arrendamiento con el recurrente por los referidos inmuebles, vínculo corroborado con los depósitos mensuales efectuados a la cuenta del propietario, apreciándose la falta de verosimilitud en las afirmaciones del actor al negar la relación contractual referida y la ocupación de los dos inmuebles, puesto que al ser requerido para desocupar los inmuebles, indicó que el pago de los alquileres de los inmuebles los realizaba con don Lorgio Eduardo Ríos Obando a quien considera como propietario, corroborándose por su propio dicho que sí ocupaba los dos inmuebles reclamados. Por otro lado, ha quedado desvirtuada la calidad de propietario de don Lorgio Eduardo Ríos Obando respecto de los inmuebles materia de litis, toda vez que el documento que sustenta tal afirmación es uno adulterado por la modalidad de habilitación de espacio en blanco del lado anverso, según lo señalado por el informe remitido por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, a mérito de la investigación penal por el delito contra la Fe Pública en agravio de don Ramón de La Cruz Pajares Bardales, cuya insuficiencia probatoria recae también en el contrato de arrendamiento citado por el recurrente, argumentos que fundamentan suficientemente el fallo arribado, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que, por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados, más bien se observa que el recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior de proceso. Siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI