EXP. N.° 01866-2011-PA/TC

LIMA

SILVIA CELIS

POMATANTA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Celis Pomatanta contra la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 97, del segundo cuaderno, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de abril de 2002 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto y se declare nulo el proceso seguido en su contra por don José Julio Campos Oneeglio sobre obligación de dar suma de dinero. Sostiene que en dicho proceso se ha cometido una serie de irregularidades, entre ellas el haberse admitido a trámite la demanda reclamándose el monto adeudado correspondiente a la cláusula penal estipulada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con don José Julio Campos Oneeglio, a pesar que no se tenía certeza del pago de la deuda del principal. Afirma que se ha cancelado debidamente la deuda total, por lo que no se puede aplicar la cláusula penal reclamada, que además es una cláusula leonina. Por otro lado, señala que se le nombró un curador procesal hasta en tres oportunidades, no obstante que no tenía la calidad de condenada.

 

        Asimismo recalca que no ha sido debidamente notificada con el admisorio; que sin embargo, a pesar de las mencionadas irregularidades se declara fundada la demanda, y en acto de remate, sin su presencia, se adjudica el bien al demandante. Agrega que con la diligencia de lanzamiento recién toma conocimiento del proceso seguido en su contra, y que en virtud de ello se apersona debidamente al juzgado. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no ha existido vulneración constitucional alguna y que se evidencia una disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado por el juez demandado.   

 

        El emplazado don José Julio Campos Oneeglio se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que el proceso ha sido tramitado de forma regular, y que en realidad se pretende una nueva evaluación de fondo de un proceso cuya sentencia es firme. 

 

        La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso fue sustanciado de forma regular, siendo la recurrente válidamente notificada con la demanda, y que se ha tenido en cuenta su situación jurídica, en mérito a lo cual inclusive se le designó un curador procesal a fin de salvaguardar su derecho de defensa, por lo que se evidencia un claro desacuerdo con la decisión del juzgado demandado.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 25 de enero de 2011 confirma la apelada, considerando que no obra medio probatorio en autos que permita acreditar irregularidad alguna en el proceso indicado y desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda se sustenta en supuestos actos lesivos que estarían constituidos por una serie de irregularidades al interior del proceso incoado en contra de la demandante por don José Julio Campos Oneeglio sobre obligación de dar suma de dinero, y derivado del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado por la recurrente y su excónyuge, en razón del pago de lo adeudado correspondiente a la clausula penal pactada. 

 

2.      El artículo 200º, inciso 2, de la Constitución Política del Estado señala que la  acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas data y hábeas corpus.

 

3.      Se aprecia de los actuados que la demandante ha sido debidamente notificada con la demanda en el establecimiento penitenciario donde se encontraba recluida con fecha 28 de setiembre de 1998, tal como consta en el Oficio Nº 385-98-INPE-EPMCH-AL, remitido por la Jefatura del Área Legal del Instituto Nacional Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, obrante a fojas 126 del expediente principal adjunto, lo que demuestra su cabal conocimiento del proceso, en contravención de lo señalado en su demanda respecto de que recién con la diligencia de lanzamiento toma conocimiento del proceso instaurado en su contra, en consecuencia, sus afirmaciones carecen de verosimilitud.

 

4.      En cuanto al cuestionamiento de que el juez debió, previo al trámite de la admisión de la demanda, verificar si se pagó la deuda a fin de admitir la demanda por la cláusula penal reclamada, se desprende de autos que tal análisis no correspondía realizarlo en esta etapa del proceso; no obstante, se aprecia que en el devenir del proceso ha quedado demostrado que la deuda principal fue impaga y que la liquidación presentada se encuentra arreglada a ley.

 

5.      Por otro lado y respecto al cuestionamiento de habérsele designado curador cuando se tenía conocimiento de su reclusión en el penal de mujeres (lo cual no significaba la suspensión de sus derechos civiles), dicha anomalía fue debidamente subsanada al interior del proceso, mediante resolución de fecha 18 de junio de 1998 (folio 106), emplazándose debidamente a la recurrente en el centro de reclusión según lo dispuesto por el juez. Lo mismo sucedió con respecto al segundo nombramiento del curador procesal, tras verificarse que al encontrarse la recurrente en libertad, ello suponía la afectación en el ejercicio libre de sus derechos, por lo que se dejó sin efecto también dicho nombramiento, no evidenciándose agravio alguno.

 

6.      Respecto del nombramiento de curador procesal encontrándose el proceso en etapa de ejecución de sentencia, se observa que al tenerse conocimiento de su reingreso al penal, el Juzgado dispuso su participación a fin de no causarle indefensión a la recurrente, verificándose de autos que el llamado curador procesal ha tenido una participación activa en el proceso, e incluso ha presentado documentales recabadas de los propios familiares directos de la recurrente, lo cual lleva a inferir que ella ha tenido conocimiento de los actos efectuados por el abogado curador. Por lo demás y al apersonarse nuevamente, tampoco objeta ningún acto considerado como indefensión al interior del proceso, tal como consta de fojas 788.

 

7.      Por consiguiente, se observa que el proceso cuestionado se ha llevado a cabo salvaguardando de modo irrestricto el derecho de defensa de la recurrente, y que más bien se pretende mediante el presente proceso constitucional revertir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, en abierta desnaturalización de los fines de tutela legítima que se supone se debe perseguir. 

 

 

8.      Siendo así y en la medida en que no se ha acreditado la vulneración los derechos constitucionales alegados, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI