EXP. N.° 01867-2011-PC/TC

LIMA

ALDO MARIO

PISSANI BULNES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Mario Pissani Bulnes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante pretende que se ordene el cumplimiento del mandato contenido en el numeral 2 de la Resolución 2075-OA-GRAR-ESSALUD-2009, a fin de que la unidad de Administración de Personal efectúe la revisión de los descuentos efectuados para el fondo del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, así como el adeudo al Decreto Ley 19990 y la transferencia a la Oficina de Normalización Previsional, y declare: a) la determinación de la obligación incumplida, b) la orden y descripción precisa de la conducta a cumplir, c) el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto y d) la orden a la autoridad y funcionario competente de iniciar la investigación correspondiente para efectos de determinar responsabilidades.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que se fluye de los actuados que después de la carta de requerimiento presentada por el demandante el 5 de noviembre de 2009 (f. 3), la emplazada, atendiendo la solicitud, le dirige otra carta el 20 de enero de 2010 (f. 46) para que se apersone y coordine como financiar la diferencia del adeudo a la entidad. Con ello queda evidenciado que antes de la interposición de la demanda, la demandada atendiendo el requerimiento inició el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de la resolución de la cual se solicita el cumplimiento, advirtiéndose que surge una controversia respecto de quién asume la diferencia adeudada al régimen del Decreto Ley 19990 ya que el mandamus no especifica a quién le corresponde asumirla; en consecuencia, dicho petitorio no es un mandato cierto y claro, es decir, no se infiere indubitablemente del acto administrativo y está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI