EXP. N.° 01869-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO DELGADO FERNÁNDEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Delgado Fernández contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Nacional de Aduanas de Puno (SUNAT) con el objeto de que se declare nula y sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 04145-A-2010, de fecha 21 de abril del 2010, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nro. 181- 3H0000/2009-000418, de fecha 19 de mayo del 2009, cuya nulidad también se demanda por constituirse en vulneratorias de su derecho de propiedad, legalidad e irretroactividad de la ley.

 

2.      Que manifiesta que se ha ordenado el comiso de su vehículo de placa de nacionalidad argentina con el que hizo su ingreso al país, y que por motivos de su salud y de desperfectos mecánicos de citado vehículo ha permanecido en el Perú excediendo el plazo de ley. Señala que ha adjuntado a su solicitud todos los documentos y pruebas correspondientes para la devolución del referido vehículo, y que sin embargo, no han sido consideradas por la administración tributaria para la imposición de sanciones, la que ha incurrido además, en una serie de errores y vicios durante la tramitación de sus reclamaciones.

 

3.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional y que tratándose de un acto administrativo, no es el amparo el proceso idóneo para dilucidarse tal controversia. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada alegando que tratándose de resoluciones administrativas es aplicable la Ley Nro. 27584, esto es, la vía del proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que en casos como el que nos ocupa, conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la administración fiscal aduanera en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

6.      Que en el caso concreto fluye de autos que el demandante cuestiona las sanciones impuestas por la administración en el marco de un procedimiento aduanero, así como pretende revaluar las decisiones tomadas por la entidad, lo que, a juicio de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario como es el contencioso administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI