EXP. N.° 01871-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FAVIO MONTENEGRO SAMAMÉ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Favio Montenegro Samamé contra la resolución de la Sala Especializa en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de lambayeque, de fojas 171, su fecha 21 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 37639-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no reúne las aportaciones necesarias para acceder a la prestación que solicita.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha probado cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada, en los términos de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    Conforme el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de  2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, el régimen especial de jubilación vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, exige la concurrencia de los siguientes requisitos para obtener pensión de jubilación en el caso de asegurados obligatorios o facultativos: haber nacido antes del 1 de julio de 1931, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.    Respecto a la edad de jubilación, de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) el demandante nació el 30 de julio de 1923, por lo que cumple este requisito.

 

5.    De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 2,3), se observa que la ONP no reconoce aportaciones al demandante.

 

6.    A efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia certificada del certificado de trabajo y el original de la declaración jurada del empleador expedidos por el exgerente Manuel Lau Ainzoain (ff.6 y 81); es decir, documentos suscritos por una persona que ya no ejerce la representación de la Sociedad Agrícola Tecapa Ltda. S.A.

 

7.    Al respecto, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

8.    En consecuencia, la demanda es manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN