EXP. N.° 01871-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
FAVIO
MONTENEGRO SAMAMÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Favio Montenegro
Samamé contra la resolución de la Sala Especializa en Derecho Constitucional de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no reúne las
aportaciones necesarias para acceder a la prestación que solicita.
El Juez del Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda
argumentando que el demandante ha probado cumplir los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación reclamada.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el
demandante no ha acreditado reunir los requisitos exigidos para acceder a la
pensión solicitada, en los términos de la STC 4762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Conforme el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le
otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen
especial del Decreto Ley 19990, más el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, el
régimen especial de jubilación vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, exige
la concurrencia de los siguientes requisitos para obtener pensión de jubilación
en el caso de asegurados obligatorios o facultativos: haber nacido antes del 1
de julio de 1931, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y
haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro
Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.
4. Respecto a la edad de jubilación, de acuerdo con la copia del Documento
Nacional de Identidad (f. 1) el demandante nació el 30 de julio de 1923, por lo
que cumple este requisito.
5. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (ff.
2,3), se observa que la ONP no reconoce aportaciones al demandante.
6. A efectos de acreditar aportaciones, el
recurrente ha adjuntado copia certificada del certificado de trabajo y el
original de la declaración jurada del empleador expedidos por el exgerente Manuel
Lau Ainzoain (ff.6 y 81); es decir, documentos suscritos por una persona que ya
no ejerce la representación de la Sociedad Agrícola Tecapa Ltda. S.A.
7. Al respecto, en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante
una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de
aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su
pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios
aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan
certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino
por terceras personas”.
8. En consecuencia, la demanda es manifiestamente infundada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN