EXP. N.° 01872-2011-PA/TC

LIMA

GUSTAVO EUGENIO

ECHECOPAR TALLERI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Eugenio Echecopar Talleri contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 412, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Recurso Naturales, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 5 de julio de 2007; que pese a que mantuvo una relación de carácter laboral, se le hizo suscribir diversos contratos de locación de servicios, simulándose una relación de naturaleza civil; y que se le ha despedido sin expresión de causa, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que el actor debió recurrir al proceso laboral toda vez que se requiere la actuación de medios de prueba. Agrega que el demandante ha prestado servicios no personales, de carácter temporal, no habiendo existido relación laboral entre las partes.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2008, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 9 de junio de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se advierte que los servicios prestados por el demandante fueron ininterrumpidos, por más de 5 años y que tenían la característica de ser subordinados, configurándose en los hechos un contrato de trabajo, que solamente podía ser extinguido por un despido sustentado en una causa justa.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea, toda vez que las partes pueden recurrir al arbitraje, que es una vía adecuada e igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.    El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que desempeñaba. Alega que sus contratos de locación de servicios han encubierto una relación laboral por haber laborado en condiciones de dependencia y subordinación.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido incausado alegado por el recurrente.

 

§ Análisis de la controversia

 

3. La controversia se centra en determinar si la relación que mantuvieron las partes fue de naturaleza civil, como sostiene el emplazado, apoyándose en el hecho de que el demandante suscribió diversos contratos civiles; o si, por el contrario, fue de naturaleza laboral, como sostiene el recurrente, y en atención a ello establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. De dicho artículo se desprende que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5. Este Colegiado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, ha precisado que en mérito del principio de primacía de la realidad “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

6. De fojas 3 a 52 obran los denominados “contrato de servicios no personales”. Ello indicaría que, en apariencia, las partes tuvieron una relación de naturaleza civil; no obstante, la realidad es otra, puesto que los servicios que prestó el recurrente fueron eminentemente personales, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo. Para dicho efecto, el recurrente ha aportado los siguientes documentos:

 

        -  Informes de Actividades, obrantes de fojas 54 a 66, 102 a 107 y 111 a 113.

        -  Certificados de comisiones de servicios, obrantes a fojas 68 y 69.

        - Memorándum N.º 562- 2007-INRENA-IRH, de fecha 8 de mayo de 2007, obrante a fojas 108, dirigido por el Intendente de Recursos Hídricos al Gerente de la Oficina de Administración del Inrena, en el cual se señala que “dentro del marco de la reorganización del INRENA, se ha previsto que algunas de las funciones que tiene asignada esta Intendencia no continuarían a nuestro cargo, lo cual hace innecesario continuar con los servicios de algunos de los profesionales que actualmente prestan servicios. Dentro de este contexto, este despacho ha visto por necesario de que no se renueve el contrato suscrito con el Ing. Gustavo Echecopar Talleri, el mismo que concluye el 30 de junio del año en curso” (el subrayado es nuestro)

        -  Carta N.º 755-2007-INRENA, de fecha 30 de junio de 2007, obrante a fojas 114, mediante el cual se comunica al demandante que “el contrato suscrito con el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA culminará indefectiblemente el 30 de junio del 2007, el mismo que no será renovado. En tal sentido agradeceré tomar las medidas preventivas a fin de dar cumplimiento a las actividades encomendadas (…)”.

 

7. Por consiguiente, de los medios probatorios que se han adjuntado en autos se desprende que el recurrente laboró en forma subordinada y permanente, razón por la que en aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado.

 

8.  Consecuentemente al haberse despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la Constitución, por lo que la demanda debe ampararse porque la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto lesivo del citado derecho fundamental, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

9.  En la medida en que, en el presente caso, se ha acreditado que el emplazado vulneró   el referido derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido objeto el demandante.

 

2.  Ordenar que el Instituto Nacional de Recursos Naturales reponga a don Gustavo Eugenio Echecopar Talleri como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel o categoría, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN