EXP. N.° 01874-2011-PC/TC

LIMA

FLORA ISABEL

PORRAS BAYONA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Isabel Porras Bayona contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General del Hospital Nacional Arzobispo Loayza, solicitando que cumpla la Resolución Directoral 1039/2008-DG-OEGD-RRHH-DISA.V.LC, del 22 de setiembre de 2008, y que en consecuencia, se la declare ganadora del segundo puesto de la plaza de Técnico de Nutrición I, del Departamento de Nutrición del citado nosocomio.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expide una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a una controversia compleja toda vez que la plaza que la demandante reclama y que según el acto administrativo que invoca, le correspondería ocupar, ha sido adjudicada a doña Rosario Emperatriz Horna Vergaray, a través de la Resolución Directoral de fecha 11 de diciembre de 2008 (f. 177), ciudadana que viene cuestionando la validez de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita mediante el proceso contencioso-administrativo recaído en el Exp. 2008-17062, conforme se desprende de los documentos que corren de fojas 82 a 88, 270 a 286, 292 a 299, 332 a 338 y de 404 a 407. En tal sentido, la presente demanda no reúne los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citado, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, ya que ordenar el cumplimiento de la resolución administrativa referida conllevaría un invocamiento e interferencia del proceso contenciosos-administrativo, ya que en éste se viene analizando la legalidad de la resolución administrativa referida.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 12 de diciembre del 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN