EXP. N.° 01875-2010-PA/TC

LIMA

MARIBEL PARIONA MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Pariona Muñoz contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 16 de marzo del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de febrero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC, solicitando que se declare nula la carta de renuncia de fecha 30 de diciembre de 2008 y se ordene su reposición. Alega que trabajó para la demandada desde el día 17 de enero del 2005 realizando labor de Analista, hasta el 2 de enero de 2009, fecha en que fue despedida arbitrariamente y sin motivo alguno. Manifiesta que su empleadora, con el objeto de impedir que pasara a contrato indeterminado como consecuencia de haber superado los 3 años de labores continuas en la empresa, bajo la modalidad de contrato de incremento de actividades. Le hace firmar una carta de renuncia elaborada por la propia empresa, en donde la demandante renuncia a su vínculo laboral.

 

            La emplazada contesta la demanda, expresando que no se ha vulnerado el derecho constitucional a la libertad de trabajo y que las partes suscribieron contrato sujeto a modalidad por incremento de actividad, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha que se extinguió el vínculo laboral, pero que la actora, con fecha 30 de diciembre de 2008, mediante carta de renuncia les comunicó el deseo de retirarse de la empresa.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio del 2009, declara infundada la demanda, por considerar que de la documentación  se concluye que existió vínculo laboral desde enero de 2006 hasta  diciembre de 2008, es decir,  por espacio de 3 años, que no excedió el plazo máximo establecido en la ley laboral, por lo que no hubo afectación del derecho constitucional al trabajo.

 

            La Sala revisora revoca y declara improcedente la demanda, señalando que la pretensión de nulidad de la carta de renuncia no resulta amparable en la vía constitucional del proceso de amparo, y que debe ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se declare la nulidad de la carta de renuncia cursada a la demandante y se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      La demandante sostiene que ha sido víctima de despido, aduciendo que fue coaccionado para presentar una carta de renuncia a su puesto de trabajo; sin embargo, esta afirmación se sustenta únicamente en su dicho, puesto que no ha aportado ningún medio probatorio que cree convicción al respecto, debiendo concluirse que, como se desprende del tenor de la carta de renuncia que obra a fojas 6, la extinción del vínculo laboral se debió a su voluntaria decisión de renunciar por razones personales.

 

3.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                                                                          HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN