EXP. N.° 01875-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR PEDRO ZAZZALI CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Pedro Zazzali Calderón contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82658-2006-ONP/DC/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación mencionada porque no ha acreditado fehacientemente el total de años de aportes que se requiere para gozar la prestación previsional que reclama.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de los aportes que se reclaman.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.        El recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 2, donde se señala que nació el 21 de enero de 1933; por ende, cumplió 55 años el 21 de enero 1988, por lo que cumple con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el  Decreto Ley 19990.

 

6.        De la Resolución cuestionada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 5, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque solo había acreditado 7 años y 2 meses de aportaciones, durante los años 1953-1959, 1968, 1969, 1971, 1972 y 1978.

 

7.        Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

8.        Para acreditar aportaciones adicionales y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:

 

a.         Certificado de trabajo en original (f. 6) emitido por Héctor Torres Delgado Gasolinera Modelo, señalando que el actor trabajó como maestro operario de obra en la construcción de su propiedad, desde el mes de octubre 1977 hasta el 9 de enero 1978 y el Certificado de trabajo en copia fedateada (f. 64), emitido por Pedro Aliaga Carrillo, que afirma que el actor trabajó del 2 de abril de 1969 al 25 de mayo de 1973. Documentos que no causan convicción por ser los únicos medios probatorios presentados para acreditar dichos años de aportes.

 

b.        Certificado de trabajo (f. 56) emitido por Rosalía Chacón, que consigna que el actor trabajó en la construcción de su propiedad desde abril hasta noviembre de 1956 y el Acta de compromiso en el que se señala que el actor laboró desde el 12 de mayo al 12 de julio de 1969 (f. 59), que se refieren a años reconocidos por la demandada.

 

c.         Cuatro boletas de pago de la Constructora Maranga S.A. (f. 60-63) y el certificado emitido por Eugenio Panta Raygada quien afirma que el actor laboró “en repetidas oportunidades” desde el año 1973 hasta el 4 de agosto de 1977 (f. 72), documentos con los que no puede acreditarse el año en que se trabajó o el periodo laborado respectivamente.

 

d.        Constancia emitida por el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Lima y Balnearios que señala que el actor se encuentra en un proceso pendiente en el ministerio de trabajo con el empleador Mario Suárez Castañeira (f. 57); una constancia de un accidente de trabajo de fecha 5 de agosto de 1965 (f. 58); cinco recibos de la cuota semanal al Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Lima y Balnearios (f. 65-69); documentos del Seguro Social (f. 70, 71, 75), que no acreditan aportes.

 

9.        Siendo ello así si bien podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a la pensión de jubilación que solicita. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas” (el subrayado es nuestro).

 

10.    En consecuencia se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI