EXP. N.° 01876-2011-PA/TC

LIMA

DEMETRIO SÁNCHEZ 

PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Sánchez Paredes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 24 de enero de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 26 de octubre de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones 103618-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1934-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 17 de noviembre de 2005 y 5 de marzo de 2008, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009, reconociéndole las aportaciones efectuadas. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente expresando que el proceso no resulta viable, pues existen otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional invocado, además que el actor no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera en la modalidad de centros de producción minera, pues no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, por lo que no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 2010, declara infundada la demanda considerando que el demandante no reúne el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que existe discrepancia entre los documentos, dado que el demandante habría laborado en el mismo periodo para dos empresas.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 de jubilación minera preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        Cabe precisar que el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

6.        De la resolución impugnada (f. 7 y 12) se aprecia que al demandante se le denegó la pensión de jubilación minera por considerarse que no había acreditado aportaciones, habiéndole la ONP reconocido únicamente 15 años y 4 meses.

 

7.        Al respecto debe mencionarse que aun cuando el demandante ha presentado certificados de sus ex empleadores, se evidencia que no acredita por lo menos 15 años de aportaciones en la modalidad de centro de producción minera para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

8.        Adicionalmente cabe precisar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1º de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que disponen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos establecidos en relación con la edad, las aportaciones y el trabajo efectivo, y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, en las actividades precisadas en los artículos 16º a 19º del Reglamento referido, hecho que no ha sido demostrado fehacientemente por el actor.

 

9.        En consecuencia, no habiéndose demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI