EXP. N.° 01877-2011-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA PADILLA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 236, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra  el asistente de Relatoría de la Sala de Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo, Lambayeque, don César Augusto Mori Chamamé, solicitando que: a) le informe los nombres y apellidos de la persona que le entregó la resolución N.º 3, de fecha 21 de agosto de 2007, emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo, Lambayeque, la cual deriva del Expediente N.º 165-2007 SC; b) le informe la fecha exacta que le entregaron esa resolución y, de ser el caso, hacer llegar la copia del cargo que recibió; c) le informe a quién le entregó la indicada resolución; y, d) le informe la fecha exacta de entrega, señalando nombres y apellidos y, si fuera posible, le haga llegar copia del cargo.

 

2.      Que el emplazado señor César Augusto Mori Chamamé contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, y manifiesta que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la solicitud de acceso a la información presentada por el recurrente ya que nunca le fue alcanzada, por cuanto los escritos que se presentan ante mesa de partes son derivados por el respectivo encargado a la secretaría correspondiente, mas no a los asistentes de la Relatoría de Sala. Alega además que el demandante incurre en error al continuar dirigiendo sus escritos a él, cuando es de conocimiento público que toda solicitud de información y copias de un proceso judicial deben dirigirse al Presidente de la Sala o al Juez, mas no a los asistentes y mucho menos es su función proveer los escritos cuya competencia corresponde a la respectiva secretaría.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 21 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el emplazado es el único que puede proporcionar los datos informativos que son de su único conocimiento, más aún cuando el actor no solicita el expediente ni copia de lo actuado, sino información relacionada con el trámite del propio expediente.

 

4.      Que la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la información ya ha sido proporcionada en su oportunidad, de manera que se puede concluir que no se ha vulnerado derecho alguno que merezca protección a través del proceso de hábeas data.

 

5.      Que conforme fluye de la demanda, en el caso de autos el recurrente pretende que el asistente de Relatoría de la Sala de Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo le otorgue información sobre quién –con indicación de nombre y apellido– le entregó la resolución N.º 3, de fecha 21 de agosto de 2007, emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo y que se deriva del Expediente N.º 165-2007 SC, la fecha exacta que le entregaron dicha resolución, a quién le entregó la indicada resolución –con indicación de nombre y apellido–, y la fecha exacta de dicha entrega.

 

6.      Que respecto de la procedencia del proceso de hábeas data, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia (Cfr. resolución recaída en el Expediente N.º 02893-2008-HD/TC) que el derecho de acceso a la información, garantizado por el artículo 2.5º de la Constitución, tiene como objeto el acceso a la información pública, lo cual supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. Por el contrario, no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o “elabore” un informe o emita algún tipo de declaración. Por tanto, las pretensiones que importan la elaboración de algún tipo de informe o pronunciamiento resultan improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información.

 

7.      Que en efecto, el derecho de acceso a la información pública no incluye en su ámbito de protección la obligación por parte de la entidad pública de producir información, sino solo de poner al alcance del ciudadano información preexistente a la solicitud.

 

8.      Que en el caso concreto, y a juicio de este Colegiado, el requerimiento del demandante supone, necesariamente, la elaboración o producción y seguimiento del trámite que se dispensó al Expediente N.º 165-2007 SC –en particular, a la resolución N.º 3, de fecha 21 de agosto de 2007– al interior de la Sala de Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo, lo que pone de manifiesto que la información solicitada no preexiste al pedido del recurrente.

 

9.      Que en consecuencia este Tribunal considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido en este proceso constitucional, siendo de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI