EXP. N.° 01879-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCIO UBILLÚS

REQUEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Ubillús Requejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 18 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente percibe pensión de jubilación adelantada e interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 75030-2006-ONP/DC/DL 19990 del 31 de julio de 2006, y que en consecuencia se expida nueva resolución administrativa otorgando una pensión de jubilación dentro de los alcances de los artículos 38º y 40º del Decreto Ley 19990, en la que se le reconozca la totalidad de los años de aportes. Asimismo solicita el pago de los reintegros de pensiones, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de la revisión de autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual se corrobora al advertirse que el mínimo vital del actor no se encuentra comprometido (f. 4, 52 y 53), y que además no existe un supuesto de tutela urgente en los términos propuestos por este Colegiado.

 

4.        Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 6 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA H ANI