EXP. N.° 01881-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Ejecutores Coactivos de la Municipalidad del Distrito de La Victoria, Provincia de Chiclayo - Lambayeque,  con el objeto de que se declare la ineficacia de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción por concepto de deudas tributarias. Alega que arbitrariamente se le ha negado la pluralidad de instancias y la tutela procesal efectiva y, por ende, se ha vulnerado su derecho de propiedad al imponerle una medida antijurídica.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 19 de julio de 2010, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente puede ser examinada en el proceso contencioso-administrativo, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada considerando que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.        Que en el presente caso a fojas 9 aparece la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01620-3-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la que se declara fundada la queja presentada respecto de la cobranza seguida en el Expediente N.º 1221-2009 ACUM., debiendo la Administración proceder conforme a lo expresado en dicha resolución (suspensión definitiva del procedimiento de ejecución coactiva seguido en dicho expediente acumulado).

 

4.        Que conforme a lo expuesto, apreciándose el resultado satisfactorio de la queja planteada ante el Tribunal Fiscal (Ficha Registral a fojas 45), que procedió a analizar el reclamo del recurrente (materializando la pluralidad de la instancia administrativa ya establecida), y habiéndose dejado sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva que amenazaba su derecho de propiedad, este Colegiado estima que se ha configurado un supuesto de sustracción de la materia, por lo que debe rechazarse la demanda.

 

5.        Que por otro lado conviene mencionar respecto al segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional (que habilita al juez constitucional para que, a pesar de la irreparabilidad o cese de la agresión, declare fundada la demanda), que la aplicación de dicha disposición es una potestad discrecional del juez constitucional y no es una obligación, pues depende de las circunstancias que rodean al caso concreto y responde a la necesidad de evitar reiteradas agresiones a los derechos fundamentales, similares a las de dicho caso, por parte del ente emplazado. En este caso no se presentan los supuestos que puedan justificar la aplicación de dicha disposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI