EXP. N.° 01882-2011-PA/TC

JUNÍN

ROBERTO BELARMINO BARZOLA

ZEGARRA (REF. RXP.4561-2007-PA/TC)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto en etapa de ejecución de sentencia por don Roberto Belarmino Barzola Zegarra contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 237, su fecha 24 de junio de 2010, que declaró infundadas las observaciones formuladas por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 4561-2007-PA/TC, de fecha 3 de octubre de 2007 (f. 166).

 

2.    Que mediante escrito del 22 de julio de 2008 (f. 190) la parte demandante presenta observación al cumplimiento del mandato judicial al habérsele otorgado una pensión inicial de S/.50.00 a partir del 1 de julio de 1991, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, sin considerar la actualización monetaria,  la remuneración mensual del último año trabajado, el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

3.    Que por Resolución 21, del 23 de octubre de 2009 (f. 210), el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara infundadas las observaciones, por estimar que el promedio de las 12 últimas remuneraciones del actor, conforme a la declaración jurada del empleador, obrante a fojas 205, resulta inferior a la pensión mínima otorgada por la demandada; asimismo estimó que la emplazada cumplió con reconocer las pensiones devengadas a partir del 20 de diciembre de  2001; es decir desde un año anterior a su solicitud conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 25009 y su Reglamento. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.    Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.    Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.    Que mediante recurso de agravio constitucional (f. 241) el actor solicita que se cumpla la sentencia en sus propios términos, considerándose una pensión completa y no una disminuida en la suma de S/. 346.00.

 

7.    Que en consecuencia, el cuestionamiento del recurrente está referido a que se ha considerado el monto de la pensión mínima de S/. 346.00, y no una pensión completa, equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda el monto máximo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.    Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión dictada por este Colegiado debe tenerse en cuenta que en esta se señaló que: “(…) la pensión completa de jubilación minera establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aún cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

9.    Que,  conforme a lo señalado, este Colegiado concluye que  la sentencia estimatoria en cuestión determinó que al actor le corresponde una pensión completa como si hubiera acreditado los 45 años de edad y 20 años de aportes requeridos para percibir una pensión de jubilación minera para trabajadores de mina subterránea puesto que fue esa modalidad en la que se desempeñó; por tanto, el monto de su pensión no debe determinarse atendiendo a los años de aportaciones efectuados, porque ello importa gravar la pensión con un requisito exonerado para la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

10.Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la Resolución 3750-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 176)  de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, por cuanto al otorgársele al demandante una pensión  de jubilación actualizada por el monto de S/. 346.00, sobre la base de sus 14 años y 16 meses de aportaciones; se evidencia que para determinar el monto, la emplazada no tomó en cuenta que al actor se le había reconocido una pensión minera por enfermedad profesional en virtud del certificado médico que acredita la misma y conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, situándosele en el supuesto de haber acreditado los 20 años de aportes exigidos por ley, motivo por el cual la ONP deberá emitir una nueva resolución que le otorgue al actor la pensión actualizada conforme al nivel de pensión mínima correspondiente, por la suma de S/.415.00; por consiguiente, deberá estimarse la interpretación planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

11.Que para mejor comprensión del recurrente, se precisa que en su caso, la pensión por el monto de S/. 415.00 es equivalente a la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

2.    Ordenar a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de  fecha 3 de octubre de 2007 en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión mínima, conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ