EXP. N.° 01883-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS ABSALÓN

YRIGOIN CABRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Absalón Yrigoin Cabrera contra la resolución expedida por la Sala Especializada Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 213, su fecha 21 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare nula la Resolución 31122-2008-ONP/DC/DL 19990, del 21 de abril de 2008, que le denegó la pensión del régimen especial de jubilación por no acreditar aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue la pensión prevista en los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

La ONP formula tacha contra el certificado de trabajo y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, expresando que el único certificado de trabajo presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta como prueba fehaciente de la realización de mayores años de aportes, dado que no se encuentra aparejada con documentación adicional.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara infundada la tacha y fundada la demanda, por estimar que el certificado de trabajo presentado con la demanda se encuentra respaldado por un certificado reciente, y además por el reporte de verificación de aportaciones en el que no se señala que el actor no haya laborado sino que lo hizo para diversas contratas y secciones.

 

La Sala Superior revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado de trabajo no ha sido corroborado con información adicional, por lo que se necesita tramitar la pretensión en una vía que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§    Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 47º del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”.

 

4.        De la Resolución 31122-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 1) se advierte que se le denegó la pensión al actor por no haber acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, por considerar que no se indicó en la información relativa a su ex empleador, Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., las secciones y contratas en las que desarrolló sus labores.

 

5.        Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

6.        El actor presenta con su demanda la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., del  4 de setiembre de 2006, en el que se consigna que laboró desde el 1 de marzo de 1943 hasta el 6 de octubre de 1960 desempeñándose como obrero en labores de campo para la contrata Hacienda Chota (f. 3).

 

7.        Mediante escrito del 21 de junio de 2010 el accionante, absolviendo el traslado de la tacha formulada contra el certificado de trabajo, presenta la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el 2 de junio de 2010, en el que indica que laboró del 1 de marzo de 1943 al 6 de octubre de 1960 en periodos que acumulan ocho años, seis meses y cinco días desempeñando labores de campo para la contrata Chota (f. 59).

 

8.        Posteriormente, por escrito del 9 de febrero de 2011, el demandante cumple el mandato recaído en la Resolución 17, presentando las copias legalizadas del certificado de trabajo del 4 de setiembre de 2006 (f. 159) y del documento de fecha 25 de agosto de 1961 expedido por Negociación Tumán S.A. en el cual se consigna que el accionante laboró “desde el 1 de marzo de 1943 hasta el 6 de octubre de 1960 con un total de 2,657 ½ días útiles de trabajo” (sic) y que  recibió la indemnización por tiempo de servicios (f. 160), y además copias fedateadas del expediente  administrativo 12100079503.

 

9.        De la valoración conjunta de los documentos presentados se constata que el actor laboró para Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (antes Negociación Tumán S.A.) desde el 1 de marzo de 1943 hasta el 6 de octubre de 1960, pero que en dicho lapso acumuló solamente ocho años, seis meses y cinco días de prestación efectiva de labores. Tal información, que consta en el certificado de trabajo de fecha 2 de junio de 2010 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos y el Asistente Gerente de Recursos Humanos, se encuentra corroborada con la certificación  del pago de la indemnización por tiempo de servicios en la que se consigna que el accionante reunió 2,657 ½ días útiles de trabajo durante el vínculo laboral que mantuvo con el precitado ex empleador.

 

10.    En orden a lo indicado, al verificarse que el accionante reúne ocho años, seis meses y cinco días de aportes y que cumplió sesenta años de edad el 6 de noviembre de 1984, como puede constatarse de la resolución impugnada y del cuadro resumen de aportes (f. 1 y 2) y el carné del seguro social obrero (f. 4), este Colegiado entiende que la denegatoria de la pensión constituye un acto arbitrario de la entidad previsional, pues el demandante reunió los requisitos previstos en el artículo 47º del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 38º del mismo dispositivo legal, por lo que debe estimarse la demanda y otorgársele la pensión del régimen especial de jubilación.

 

11.    En cuanto al pago de pensiones devengadas e intereses legales se debe emplear el precedente sobre reglas para pago de accesorios establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, esto es aplicando el artículo 81º del Decreto Ley 19990 para la determinación de las pensiones no percibidas y el artículo 1246º del Código Civil para el cálculo de los intereses legales.

 

12.    Por último al haberse acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión correspondería, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, sin embargo de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia como lo reconoce el citado artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

13.    En efecto, como se ha manifestado en el fundamento 8 supra, el recurrente presentó mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2011, esto es luego de interpuesta la demanda de amparo (11 de mayo de 2010), la documentación adicional necesaria para acreditar su derecho a la pensión, razón por la cual la emplazada tenía motivos atendibles para litigar.

 

14.    En razón de lo expuesto no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 31122-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la ONP  le otorgue al actor la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 de conformidad al fundamento 10, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI