EXP. N.° 01885-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

RICARDO MONTANA MONTANA

O JOSÉ ALFREDO VELÁSQUEZ RÍOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Haye, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Montana Montana o José Alfredo Velásquez Ríos, con Clave TA 010504020002, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 1051, su fecha 10 de febrero de 2011 (Tomo C), que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2010, Ricardo Montana Montana o José Alfredo Velásquez Ríos, con Clave TA 010504020002, interpone demanda de hábeas corpus contra don César José Hinostroza Pariachi, presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad individual y del principio de legalidad. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004, expedida por el emplazado, que lo condenó a 12 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 140-03); y de la Resolución de fecha 8 de setiembre de 2003, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente N.º 010501020002).

 

Manifiesta que el emplazado actuó como presidente de la Primera Sala Penal que lo condenó a pesar de que con fecha 11 de abril de 2002 intervino como abogado defensor en la manifestación policial del procesado Alejandro Alfredo Rebatta Palma, quien era el dueño y representante legal de la Fábrica de Conservas de Pescado California SAC, con el que suscribió un contrato para la elaboración de 1,500 cajas de conservas de pescado, las cuales fueron utilizadas para acondicionar la droga incautada en Sudáfrica, lo que originó el proceso penal contra él y otras personas. Asimismo, refiere que el emplazado participó como presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente N.º 010501020002) en la expedición de la Resolución de fecha 8 de setiembre de 2003, por la que se declaró improcedente el beneficio procesal de exención de la pena. El recurrente añade que el emplazado Hinostroza Pariachi debió inhibirse de continuar conociendo del proceso penal por haber actuado como abogado defensor de uno de los implicados.

 

El Procurador Público ad hoc para los asuntos constitucionales del Poder Judicial manifiesta que el magistrado emplazado solo actuó en sede extrapenal por única vez respecto de una persona que fue citada para esclarecer su situación jurídica sobre la base de la investigación policial que dio mérito cuando se evidenció la incautación de la droga en Sudáfrica. Agrega que en el mismo proceso el recurrente no solicitó la inhibición del emplazado.

 

El Décimo Primer Juzgado Penal de Independencia, con fecha 6 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso penal seguido contra el recurrente no era aplicable la causal de recusación o inhibición por extensión prevista en el artículo 29º, inciso 7, del Código de Procedimientos Penales porque el magistrado emplazado no tuvo la calidad de defensor de alguno de los inculpados o del agraviado en el Proceso Penal N.º 140-03, sino que su participación en sede preliminar y fue debatida en las audiencias del proceso penal.

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la apelada y declara infundada la demanda por similares fundamentos y por considerar que las resoluciones que el recurrente cuestiona fueron objeto de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2004 expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente N.º 140-03), por la que se condenó al recurrente a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; y la nulidad de la Resolución de fecha 8 de setiembre de 2003, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente N.º 010501020002), por la que se declaró improcedente el beneficio procesal de exención de la pena solicitado por el recurrente.

 

2.        El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8º, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55º de la Constitución.

 

3.        El Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente N.º 004-2006-PI/TC (fundamento 20), precisó que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

4.        Del análisis de los documentos que obran en autos este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

 

a)      A fojas 173 (Tomo A) obra la manifestación policial de don Alejandro Alfredo Rebatta Palma, en la que se consigna el nombre de su abogado defensor César José Hinostroza Pariachi; en esta manifestación se hace alusión a un contrato celebrado con José Velásquez, propietario de la empresa MAVELA SAC, para la producción de 1,500 cajas de conserva de atún que iban a ser exportadas al extranjero.

 

b)     Don Alejandro Alfredo Rebatta Palma, defendido del magistrado emplazado, no tuvo la condición de denunciado, según se observa de la denuncia fiscal de fojas 214 (Tomo A), en la que se solicita su declaración testimonial. Según se advierte a fojas 607 (Tomo B), en su declaración el señor Rebatta refirió que solo conoció al procesado Velásquez Ríos por ser la persona con la que redactó un contrato de fabricación de 1,500 cajas de conservas de pescado y que llegó a su fábrica en seis oportunidades, con otras personas, para verificar la producción.   

 

c)      A fojas 654 (Tomo B) se aprecia copia del acta de la audiencia de fecha 1 de setiembre de 2004, en la que se consignó que el emplazado, don César José Hinostroza Pariachi, Presidente de la Sala y Director de Debates, se inhibió en el Proceso Penal N.º 140-2003 por considerar que al haber actuado como abogado defensor de don Alejandro Alfredo Rebatta Palma podrían generarse suspicacias en el proceso. Esta inhibición fue declarada improcedente por los miembros de la Sala según se ve a fojas 657 (Tomo B) en la copia del acta de fecha 6 de setiembre del 2004, tras considerar que ésta no se ceñía a lo establecido en el artículo 29º, inciso 7, del Código de Procedimientos Penales porque don Alejandro Alfredo Rebatta Palma no tuvo la condición de procesado ni agraviado en el proceso penal y tampoco fue convocado como testigo en el juicio oral. Es importante señalar que antes del pronunciamiento de los miembros de la Sala Superior se corrió traslado a los abogados defensores de la inhibición del magistrado emplazado, sin que estos emitieran opinión.

 

d)     El considerando decimosegundo de la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2004, a fojas 821 (Tomo C), dice que el recurrente en su manifestación policial confesó el delito imputado, y que esta sentencia fue expedida por un colegiado; es decir, que las pruebas que determinaron la condena del recurrente fueron analizadas por otros dos magistrados, además del magistrado emplazado.

 

e)      La mencionada sentencia condenatoria fue confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 15 de febrero de 2005 (R.N. N.º 4146-2004), según se aprecia a fojas 897 (Tomo C), de acuerdo con lo referido en el considerando cuarto el recurrente en su recurso de nulidad no cuestionó la participación del magistrado César José Hinostroza Pariachi; y en el considerando noveno se alude a las pruebas que determinaron la confirmatoria de la condena.

 

f)      Respecto a la Resolución de fecha 8 de setiembre del 2003, que declaró improcedente el beneficio procesal de exención de la pena solicitado por el recurrente, que obra a fojas 987 de autos (Tomo C), este Tribunal aprecia que el pedido del recurrente fue desestimado porque con la información proporcionada no se logró la captura de dirigentes, jefes o cabecillas de la organización. Esta resolución fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la desestimación del pedido (de fojas 990 a 995, Tomo C).

 

5.        Por lo tanto, este Tribunal Constitucional considera que la participación del magistrado Hinostroza Pariachi no implica la nulidad de la sentencia condenatoria, ni de la resolución que desestimó el pedido de exención de la pena, pues si bien actuó como abogado defensor de don Alejandro Alfredo  Rebatta Palma, esta persona solo tuvo la condición de testigo en el Proceso Penal N.º 140-03, conforme fluye de la denuncia fiscal (fojas 214, Tomo A), y no tuvo ninguna participación en el juicio oral de acuerdo con lo consignado en el acta que obra a fojas 657 de autos (Tomo B).

 

6.        En consecuencia es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI