EXP. N.° 01886-2011-PA/TC
CAJAMARCA
MIGUEL
MANTILLA COLORADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Mantilla Colorado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo
Civil de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Encañada, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero municipal, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido sin que se le exprese causa alguna, pese a haber trabajado bajo un horario de trabajo y con una jornada de ocho horas diarias de labor.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que si bien el demandante alega que prestó servicios en calidad de obrero municipal en forma ininterrumpida, cabe señalar que los medios probatorios presentados son insuficientes para resolver el fondo de la controversia. Así, el actor presenta dos copias simples de planillas de jornales de la primera quincena de julio de 2007 y de la primera quincena de mayo de 2008, sin las firmas correspondientes (f. 6 y 7); a fojas 9-a y 11 obran dos copias de la planilla de jornal “del 25 de octubre al 19 de noviembre” y de la “quincena del 28 al 14 de agosto”; pero en ellas no consta el año de emisión; a fojas 12 y 13 obran dos certificados de trabajo; el primero de ellos, de fecha 1 de diciembre de 2006, no está firmado por autoridad alguna y se señala que sería por un año; el segundo está suscrito por un ingeniero civil y se precisa que sería por el periodo del 22 de agosto de 2005 al 25 de febrero de 2006, entre otros. Asimismo, no se ha presentado el documento que acredite el despido arbitrario denunciado, y los documentos presentados no son suficientes para acreditar continuidad en la prestación de servicios, siendo necesaria la actuación de medios probatorios a fin de dilucidar si se vulneró el derecho al trabajo invocado.
4.
Que, consecuentemente,
considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en
el presente caso, la demanda debe
ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN