EXP. N.° 01886-2011-PA/TC

CAJAMARCA

MIGUEL MANTILLA COLORADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Mantilla Colorado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 80, su fecha 4 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Encañada, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero municipal, con el pago de los costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido sin que se le exprese causa alguna, pese a haber trabajado bajo un horario de trabajo y con una jornada de ocho horas diarias de labor.  

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

3.      Que si bien el demandante alega que prestó servicios en calidad de obrero municipal en forma ininterrumpida, cabe señalar que los medios probatorios presentados son insuficientes para resolver el fondo de la controversia. Así, el actor presenta dos copias simples de planillas de jornales de la primera quincena de julio de 2007 y de la primera quincena de mayo de 2008, sin las firmas correspondientes (f. 6 y 7); a fojas 9-a y 11 obran dos copias de la planilla de jornal “del 25 de octubre al 19 de noviembre” y de la “quincena del 28 al 14 de agosto”; pero en ellas no consta el año de emisión; a fojas 12 y 13 obran dos certificados de trabajo; el primero de ellos, de fecha 1 de diciembre de 2006, no está firmado por autoridad alguna y se señala que sería por un año; el segundo está suscrito por un ingeniero civil y se precisa que sería por el periodo del 22 de agosto de 2005 al 25 de febrero de 2006, entre otros. Asimismo, no se ha presentado el documento que acredite el despido arbitrario denunciado, y los documentos presentados no son suficientes para acreditar continuidad en la prestación de servicios, siendo necesaria la actuación de medios probatorios a fin de dilucidar si se vulneró el derecho al trabajo invocado.  

 

4.      Que, consecuentemente, considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN