Exp. N.º 1887-2010-PHC/TC
LIMA
HIPÓLITO GUILLERMO
MEJÍA VALENZUELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2010
VISTO
El pedido de aclaración formulado
por Edwin García Navarro en representación de Fundación Privada Intervida y,
CONSIDERANDO
§ El régimen legal de la aclaración de
sentencias de este Colegiado
- Conforme
a lo previsto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las
resoluciones emitidas por este Colegiado no pueden ser objeto de
impugnaciones. No obstante ello dentro del mismo artículo se prevé la
posibilidad que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido.
- Dicha norma ha previsto como requisito temporal para
la presentación del pedido de aclaración el plazo de dos días hábiles,
contados a partir del siguiente día del acto de notificación. Vistos los
cargos de notificación a las partes del proceso, se tiene que el abogado
defensor de la Fundación Privada Intervida se da
por notificado con la publicación de la sentencia en el portal electrónico
oficial de este Tribunal, con lo que ha cumplido el requisito
anteriormente señalado.
- En mérito a ello y siendo que el escrito presentado
cumple con el requisito de temporalidad establecido en la norma, este
Colegiado procederá a emitir fallo sobre dicha solicitud.
§ Nuestro
pronunciamiento respecto al pedido de aclaración
formulado
- Que del escrito de aclaración obrante a fojas 343 y
siguientes se puede concluir que los extremos aclaratorios son los que
siguen:
a) Si la sentencia surte efectos directos
sólo con respecto al beneficiario Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela o si
surtiría efectos con respecto a todas las personas naturales que no han
participado en el presente proceso constitucional.
b) Si la resolución fiscal de fecha 01 de octubre
de 2008, por la cual la Décima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima inició
investigación preliminar contra Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela ha
quedado sin efecto sólo con relación a los delitos de estafa, asociación
ilícita para delinquir, fraude en la administración de personas jurídicas,
apropiación ilícita y receptación; o si los efectos de dicha resolución fiscal
subsisten con respecto a la imputación de otros delitos.
c) Se precise la frase bienes jurídicos
contra la administración pública, pues los delitos a los que se hicieron
mención no corresponden a dicho bien jurídico-penal.
§
Análisis de las pretensiones aclaratorias.
- Que conforme se aprecia de la sentencia cuya
aclaración se pretende, la ratio decidendi
en la que el Colegiado Constitucional sustentó su decisión fue la inconstitucional apertura de una nueva investigación
sobre hechos que ya habían sido materia de pronunciamiento, incluso de
segunda instancia, por parte del órgano persecutor del delito. En otras
palabras, el Tribunal Constitucional estimó que la labor desempeñada por
el representante del Ministerio Público en la segunda investigación se
encontraba viciada desde su origen, por lo que más allá de las
pretensiones aclaratorias formuladas por el recurrente, dicha
investigación no podía generar relaciones jurídicas constitucionalmente
válidas, respecto de ninguna persona, por lo que el primer punto
aclaratorio debe ser declarado improcedente.
- Con respecto al segundo punto aclaratorio, este
Tribunal considera oportuno señalar, una vez más, que habiendo quedado
acreditado por la propia versión del demandado, que los sucesos fácticos
que permiten sostener la actual imputación son los mismos por los cuales
ya se ha emitido resolución, resulta intrascendente verificar la
calificación jurídica que de esos hechos se haga, por lo que éste extremo
aclaratorio debe también ser declarado improcedente.
- Con respecto al tercer punto aclaratorio, resulta
evidente la existencia de un error material al consignarse la frase “…bienes
jurídicos de la administración pública…”, debiendo reemplazarse con la
frase “bienes jurídicos penalmente relevantes” quedando subsanado
el error material en el que incurrió dicho fundamento de la resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración formulado por la parte recurrente en cuanto a los extremos a) y b) de
la pretensión aclaratoria, resumidos en el considerando 4° de la presente
resolución, por lo que la sentencia evacuada en el presente expediente ha de
ser ejecutada conforme a sus propios términos.
2. Declarar FUNDADO el pedido de
aclaración formulado por la defensa de la Fundación Privada Intervida
conforme a lo señalado en el considerando 7º de la presente resolución.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI