Exp. N.º 1887-2010-PHC/TC

LIMA

HIPÓLITO GUILLERMO

MEJÍA VALENZUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración formulado por Edwin García Navarro en representación de Fundación Privada Intervida y,

 

CONSIDERANDO

 

§ El régimen legal de la aclaración de sentencias de este Colegiado

 

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las resoluciones emitidas por este Colegiado no pueden ser objeto de impugnaciones. No obstante ello dentro del mismo artículo se prevé la posibilidad que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

  1. Dicha norma ha previsto como requisito temporal para la presentación del pedido de aclaración el plazo de dos días hábiles, contados a partir del siguiente día del acto de notificación. Vistos los cargos de notificación a las partes del proceso, se tiene que el abogado defensor de la Fundación Privada Intervida se da por notificado con la publicación de la sentencia en el portal electrónico oficial de este Tribunal, con lo que ha cumplido el requisito anteriormente señalado.

 

  1. En mérito a ello y siendo que el escrito presentado cumple con el requisito de temporalidad establecido en la norma, este Colegiado procederá a emitir fallo sobre dicha solicitud.

 

§ Nuestro pronunciamiento respecto al pedido de aclaración formulado

 

  1. Que del escrito de aclaración obrante a fojas 343 y siguientes se puede concluir que los extremos aclaratorios son los que siguen:

 

a)      Si la sentencia surte efectos directos sólo con respecto al beneficiario Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela o si surtiría efectos con respecto a todas las personas naturales que no han participado en el presente proceso constitucional.

 

b)      Si la resolución fiscal de fecha 01 de octubre de 2008, por la cual la Décima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima inició investigación preliminar contra  Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela ha quedado sin efecto sólo con relación a los delitos de estafa, asociación ilícita para delinquir, fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita y receptación; o si los efectos de dicha resolución fiscal subsisten con respecto a la imputación de otros delitos.

 

c)      Se precise la frase bienes jurídicos contra la administración pública, pues los delitos a los que se hicieron mención no corresponden a dicho bien jurídico-penal.

 

§    Análisis de las pretensiones aclaratorias.

 

  1. Que conforme se aprecia de la sentencia cuya aclaración se pretende, la ratio decidendi en la que el Colegiado Constitucional sustentó su decisión fue la inconstitucional apertura de una nueva investigación sobre hechos que ya habían sido materia de pronunciamiento, incluso de segunda instancia, por parte del órgano persecutor del delito. En otras palabras, el Tribunal Constitucional estimó que la labor desempeñada por el representante del Ministerio Público en la segunda investigación se encontraba viciada desde su origen, por lo que más allá de las pretensiones aclaratorias formuladas por el recurrente, dicha investigación no podía generar relaciones jurídicas constitucionalmente válidas, respecto de ninguna persona, por lo que el primer punto aclaratorio debe ser declarado improcedente.

 

  1. Con respecto al segundo punto aclaratorio, este Tribunal considera oportuno señalar, una vez más, que habiendo quedado acreditado por la propia versión del demandado, que los sucesos fácticos que permiten sostener la actual imputación son los mismos por los cuales ya se ha emitido resolución, resulta intrascendente verificar la calificación jurídica que de esos hechos se haga, por lo que éste extremo aclaratorio debe también ser declarado improcedente.

 

  1. Con respecto al tercer punto aclaratorio, resulta evidente la existencia de un error material al consignarse la frase “…bienes jurídicos de la administración pública…”, debiendo reemplazarse con la frase “bienes jurídicos penalmente relevantes” quedando subsanado el error material en el que incurrió dicho fundamento de la resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración formulado por la parte recurrente en cuanto a los extremos a) y b) de la pretensión aclaratoria, resumidos en el considerando 4° de la presente resolución, por lo que la sentencia evacuada en el presente expediente ha de ser ejecutada conforme a sus propios términos.

 

2.      Declarar FUNDADO el pedido de aclaración formulado por la defensa de la Fundación Privada Intervida conforme a lo señalado en el considerando 7º de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI