EXP. N.° 01888-2011-PA/TC

LIMA

VICENTE MAMANI

JALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Mamani Jala contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 16 de diciembre de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el abono de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no constituye medio probatorio idóneo al no haber sido expedido por una Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y no se encuentra acreditado el nexo causal entre la enfermedad y las labores desarrolladas.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de julio de 2010, declara fundada la demanda estimando que la enfermedad que adolece el demandante se encuentra dentro de la lista y criterios previstos en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que es necesario probar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los  devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3º define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Según se aprecia del certificado de trabajo de fecha 8 de diciembre de 2004 (f. 5), el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. bajo la condición de manipulador del Departamento de Celdas Comerciales, División Planta Electrolítica y de la Superintendencia de Producción, en la Unidad Refinería de Cobre - ILO, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 30 de setiembre de 1992.

 

 

7.        Por otro lado el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005-EF; (f. 7), del 27 de mayo de 2009, emitido por la Comisión del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa, del Ministerio de Salud, que le diagnostica bronquitis crónica, hipoacusia perceptible bilateral y estrabismo ojo izquierdo con 70% de menoscabo global.

 

8.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia perceptible bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.        Respecto a las enfermedades de bronquitis crónica y estrabismo ojo izquierdo, debe recordarse que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.    En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI