EXP. N.° 01889-2011-PA/TC

LIMA

ARTURO BENIGNO

SERRANO ZULOAGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Benigno Serrano Zuloaga contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 14 de marzo de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Personal del Ejército, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 1054-99-CP/JADPE, y que en consecuencia se liquide el pago de su seguro de vida con la unidad impositiva tributaria (UIT) establecida en el Decreto Supremo 178-94-EF, vigente a la fecha del hecho invalidante, con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo con el artículo 1236º del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú contesta la demanda expresando que al demandante se le ha pagado el seguro de vida que le corresponde y que no existe diferencia y reintegro alguno por pagar.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que corresponde que el seguro de vida del demandante se calcule con la UIT establecida por el Decreto Supremo 123-98-EF, pues pasó a situación de retiro el 1 de octubre de 1999.

 

            La Sala Superior competente confirma en parte la apelada manifestando que en vista de que el recurrente quedó inválido el 13 de setiembre de 1995, corresponde que se calcule el seguro de vida con la UIT establecida por el Decreto Supremo 178-94-EF; y la declara infundada en cuanto al pago de intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Este Tribunal ha señalado en la STC 04977-2007-PA/TC y en la STC 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al pago de su seguro de vida con la UIT establecida en el Decreto Supremo 178-94-EF, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al pago de los intereses legales, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Colegiado ha precisado que por la naturaleza restitutoria del amparo, una vez verificada la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vulneración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis para los casos del reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de seguro de vida, cuando se advierta la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

4.        En vista de que la Sala Superior denegó el pago de intereses al recurrente argumentando que este concepto queda eliminado por el hecho de haberse dispuesto que la deuda se cancele con el valor actualizado a la fecha de pago, resulta pertinente efectuar algunas precisiones. Sobre el particular, el artículo 1236º del Código Civil establece que: “Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. De otro lado, en el artículo 1242º del mencionado cuerpo legal se señala que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Asimismo, en el caso de que el interés moratorio no se haya convenido, se pagará el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal (aplicable al presente caso), de conformidad con lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

5.        En tal sentido el hecho de que se disponga que la prestación (en este caso el seguro de vida) se abone con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236º del Código Civil, no exime a la parte demandada del pago de los intereses legales que se hayan devengado por la demora en el cumplimiento de la obligación, pues ambos conceptos son distintos. Así, mientras el artículo 1236º del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo, el pago de los intereses supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda.  

 

6.        No obstante lo anterior cabe señalar que al disponerse el pago de intereses legales  de manera conjunta con el pago del seguro de vida con valor actualizado, es necesario que la tasa de interés que se utilice no implique un mecanismo alternativo de reajuste de la deuda, es decir, la tasa de interés no debe ser nominal sino real, puesto que la primera, al contener una prima por depreciación, supone que la obligación se reajuste dos veces (Barchi Velaochaga, Luciano. “Cálculo del valor del pago”.  En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 531). Por consiguiente, al otorgarse el seguro de vida conforme a lo establecido en el artículo 1236º del Código Civil, procederá el pago de intereses legales, conforme a lo estipulado en el artículo 1246º del referido Código, siempre que los mismos sean calculados con una tasa de interés real. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        Ordenar a la demandada que abone los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y de acuerdo con lo señalado en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI