EXP. N.° 01890-2011-PHC/TC

ANCASH

RENE LUIS

DAPELLO MORENO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de subsanación de sentencia, entendido como recurso de reposición, presentado por don Rene Luis Dapello Moreno el 26 de octubre de 2011 contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente el hábeas corpus toda vez que se  produjo la sustracción de la materia justiciable postulada en la demanda. En el caso, el recurrente pretendía que –en esta sede– se declare la nulidad de la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal alegando con tal propósito la presunta vulneración al los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, entre otros, en tanto se denuncia que se viene afectando el plazo razonable ya que ha transcurrido más de 14 años sin que se haya resuelto el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de peculado doloso y otros; pues resulta que en el caso se declaró no haber mérito a pasar a juicio oral en su contra por algunos delitos y lo absolvieron del delito de peculado doloso. No obstante, a través del presente recurso se solicita que se subsane la el pronunciamiento de este Tribunal alegándose que la resolución que lo absolvió del delito de peculado doloso ha sido materia de recurso de nulidad y por lo tanto (…) el proceso penal instaurado en su contra continúa (…) y el argumento del plazo razonable y otros planteados a mi favor constituyen razones suficientes para declarar procedente mi pedido, por el tiempo transcurrido y la jurisprudencia vinculante que sobre ella existen (Sic.).

 

3.        Que a efecto de la declaración de improcedencia de la demanda este Colegiado ha señalado en la resolución de autos: Que en relación a la presunta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que: ˈ(…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecidoˈ.. Entonces, conforme al criterio adoptado por este Tribunal, si la situación jurídica del actor ha sido resuelta –emitiéndose la correspondiente sentencia– mal puede invocarse la supuesta continuación de la afectación al plazo razonable del proceso en los términos planteados en la demanda y expuestos en recurso de reposición de los autos [Cfr. RTC 01598-2011-PHC/TC, RTC 02269-2011-PHC/TC y RTC 03707-2010-PHC/TC].

 

4.        Que por consiguiente el recurso interpuesto debe ser rechazado ya que la resolución que declaró improcedente la demanda se encuentra conforme a los hechos de la demanda, las instrumentales que obran en los autos y a la jurisprudencia establecida por este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN